STSJ Galicia 420/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
Número de resolución420/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004566/11 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00462/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO(A.G.E.) - DELEGACION DEL GOBIER NO EN GALICIA.

Representada y defendida por: Iltmo. Sr. Abogado del Estado al efecto compareciente DON JUAN JOSE VAZQUEZ SEIJAS.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

CODEMANDADO: XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA LORENA PEITEADO PEREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 26 de Abril del 2012.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004566/11 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -representada y defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado DON JUAN JOSE VAZQUEZ SEIJAS al efecto compareciente-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA -a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados aquí y allí sitas DON VICTOR LOPEZRIOBOO Y BATANERO y DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, como contra la XUNTA DE GALICIA -al respecto representada y defendida por la Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA LORENA PEITEADO PEREZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de dicha referida Administración General del Estado formuló pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 283/11, de 19 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su previo recurso contencioso-administrativo otrora al efecto interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de Julio del 2010, dictada por la Iltma. Sra. Alcalde-Presidente Accidental del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se estableció la dispensa del uso del uniforme reglamentario a los Agentes de la Policía Local de Pontevedra en supuestos específicos, habiéndose asimismo implícitamente también desestimado el planteamiento "ad quem" de aquella cuestión de ilegalidad respecto al Art. 6,2 del Decreto núm. 60/10, de 8 de Abril, de desarrollo de la Ley núm. 4/07, de 20 de Abril, de coordinación de policías locales en materia de uniformidad, acreditación y medios técnicos.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Administración General del Estado dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas otras Representaciones legales de aquellas sendas Administraciones de ámbito local y autonómico otrora respectivamente personadas como demandada y codemandada que se opusieron de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 283/11, de 19 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se le desestimó jurisdiccionalmente "a quo" a dicha Abogacía del Estado promovente su previo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de Julio del 2010, dictada por la Iltma. Sra. Alcalde-Presidente Accidental del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se estableció la dispensa del uso del uniforme reglamentario a los Agentes de la Policía Local de Pontevedra en supuestos específicos, habiéndose asimismo implícitamente también desestimado el planteamiento "ad quem" de aquella cuestión de ilegalidad respecto al Art. 6,2 del Decreto núm. 60/10, de 8 de Abril, de desarrollo de la Ley núm. 4/07, de 20 de Abril, de coordinación de policías locales en materia de uniformidad, acreditación y medios técnicos, habiéndose fijado además otrora jurisdiccionalmente "a quo" la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 13 de Mayo del 2011, tramitándose asimismo "ad quem" el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 12 de Abril de 2012, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - No se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel fallo de instancia "a quo" recaído y a la sazón impugnado que contradigan la presente Sentencia ahora "ad quem" dictada, debiendo de significarse que el núcleo controvertido de la presente apelación a la postre formulada radica precisamente en si aquella mencionada Autoridad Municipal tenía o no competencia a fin de dictar aquella decisión eximitoria de la obligación general de vestir uniforme policial por parte de aquellos Agentes de la Policía Local de Pontevedra; si semejante Acuerdo municipal tenía soporte normativo bastante y aún -si existiendo el mismo-, resultaba contrario a la correspondiente Normativa legal-estatal y autonómica al efecto aplicable, resultando en el caso aplicable aquella expresa previsión legal establecida por el Art. 27,2 de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y conforme al que "cuando el..., Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la Sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general".

  2. - Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al sentar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio .

  3. - Mientras el Art. 52,1 y 3 de la L.O. núm. 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece tanto que "los Cuerpos de Policía local son Institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada rigiéndose, en cuanto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR