AAP Lleida 43/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución43/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Lleida

973705820 973 700 281

NIG: 25072 - 42 - 1 - 2010 - 8221207

Sección Segunda

Rollo n. 129/2012

J. Verbal núm. 584/11

Cervera - 1

AUTO NÚM. 43/2012

En Lleida, a cuatro de abril de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mi, ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituido en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio Verbal núm. 5841/11 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cervera y del cual dimana el presente rollo.

Es apelante la parte actora GAM ESTE, SLU representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigida por el letrado JUAN JOSE GARCIA GARCIA, se opone la parte demandada REETEC IBERICA ENERGIAS RENOVAVEIS, LDA representada por la procurdora MONICA ARENAS MOR y dirigida por la letrada INMACULADA BERDIE MAYAYO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia núm. 1 de Cervera dictó sentencia de fecha 15-11-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: " DECISIÓ. DECIDEIXO:DESESTIMAR la demanda interposada pel procurador Sr. Trilla, en nom i representació de la mercantil Gam Este, SLU, contra la mercantil Reetec Iberica Energias Renovaveis, LDA, i en conseqüència, HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLC la demandada de totes les pretensions adduïdes en contra seva a la present causa, amb expressa condemna en costes a la part demandant."

SEGUNDO

La representación de GAM ESTE, SLU, interpuso un recurso de apelación del cual se dió traslado a la parte contraria REETEC IBERICA ENERGIAS RENOVAVEIS, LDA que se opuso.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacionees a esta Audiencia Provincial, que acordó formar rollo y designar el magistrado ponente para conocer del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera desestima la demanda planteada por la mercantil actora al no haber acreditado la realidad de la suma reclamada, no habiendo aportado ningún documento que sirva de base a su reclamación. También se indica en la sentencia que la demandante intentó aportar en el acto de juicio determinados documentos, que fueron inadmitidos por tratarse de simples fotocopias y, básicamente, porque se producía una clara indefensión a la demandada, que había comparecido al juicio desconociendo en qué concepto y circunstancias se le efectuaba la reclamación, privando a esta parte de la posibilidad de defensa.

La parte actora interpone recurso contra esta resolución planteando en primer término la nulidad de pleno de derecho de las actuaciones, en virtud del art. 225 de la LEC, por vulneración del art. 24-1 C.E . Argumenta, en síntesis, que este procedimiento deriva de la petición de requerimiento europeo de pago formulada por esta parte contra la demandada, reclamando el importe del impago de una serie de facturas de arrendamiento de maquinaria por parte de la sociedad demandada, habiendo cumplido esta parte con los requisitos legales al efecto y, entre ellos la descripción de los medios de prueba que acreditan la deuda. Añade que en el acto de juicio se inadmitió la prueba documental propuesta por esta parte sin que la juzgadora de instancia indicase en ningún momento que el motivo de inadmisión era que se trataba de fotocopias y, aún cuando así fuera, ello no les priva de fuerza probatoria; en cuanto al segundo motivo de inadmisión de la prueba, no se ajusta a la legislación vigente sobre el proceso monitorio europeo puesto que la documentación acreditativa de la deuda no se debe aportar con la petición de requerimiento europeo de pago, y así viene a confirmarlo la reforma introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, que clarifica la anterior redacción del art. 12-2 del Reglamento del Parlamento Europeo . En consecuencia, considera esta parte que no es extemporánea la aportación en el acto de la vista de la documentación acreditativa de la deuda, siendo éste el momento procesal idóneo para aportarla, solicitando por ello la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de la vista y, subsidiariamente, que se admita la prueba documental aportada en esta segunda instancia y se dicte sentencia revocando la de primera instancia que desestima la demanda como consecuencia de la injustificada inadmisión de la prueba propuesta, y condenando a la demandada al pago de las sumas reclamadas.

SEGUNDO

Las normas reguladoras de la nulidad de las actuaciones judiciales ( arts. 238 y siguientes de la LOPJ y arts. 225 y siguientes de la LEC, están inspiradas en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, y al mismo tiempo, conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ).

De acuerdo con esta doctrina, en sede de apelación el art. 459 de la LEC exige para, poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales que, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465-4 párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En el presente caso la parte actora denunció la infracción en el acto de juicio pues una vez inadmitida por la juzgadora a quo la prueba documental propuesta -porque, atendiendo a la fecha de los documentos, debieron aportarse con la petición inicial, inadmitiéndolos...

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