SAP Málaga 437/2010, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010
Número de resolución437/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 5 DE 2.010

SUMARIO NUMERO 1 DE 2.009

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CUATRO DE MALAGA

Iltmos. Señores

Presidente:

Don Carlos Prieto Macías

Magistrados:

Don Andrés Rodero González

Don José María Muñoz Caparrós

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 437 DE 2.010

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil diez.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 1 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, motivador del rollo número 5 de

2.010, sobre delitos de agresión sexual y amenazas y falta de lesiones, contra Oscar, nacido el día 22 de abril de 1.971 en Casablanca (Marruecos), hijo de Buchabi y Mkadema, casado, de profesión obrero, vecino de Calahorra (Logroño) - La Rioja, domiciliado en calle DIRECCION000 número NUM000 y con antecedentes penales, estando privado de libertad por los hechos de autos desde el 12 de noviembre de 2.008.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Oscar, el cual al ha estado representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado Don Jorge Mozo Quesada; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Amanda, que ha estado representada por la Procurador Doña Raquel Valderrama Morales, siendo el Abogado Don Luis Entrambasaguas Martín.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la acusación particular, el procesado y su Abogado defensor, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2.010.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 3ª del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Oscar, y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de catorce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, y por la falta de lesiones, la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de doce euros, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Joaquina en dieciocho mil

(18.000) euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

TERCERO

Que el Abogado de la acusación particular de Amanda, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 3ª del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 169-2º del mismo texto legal y de una falta de lesiones del artículo 617 también del citado Código Penal, reputando autor criminalmente responsable de dichas infracciones penales a Oscar, y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual, la pena de prisión de quince años, por el delito de amenazas, la pena de prisión de dos años, y por la falta de lesiones, la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de cuarenta euros, así como la prohibición de aproximarse a Joaquina en un radio de quinientos metros y la prohibición de comunicarse con la antes citada por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años una vez extinguidas las penas de prisión, y debiendo indemnizar a la perjudicada mencionada en sesenta mil (60.000) euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

CUARTO

Que el Abogado defensor de Oscar, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidades civiles interesadas por el Ministerio Fiscal y el Abogado de la acusación particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente acreditada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le achacan, si bien, con carácter alternativo y para el caso de que no fuera estimada la pretensión absolutoria de su defendido, solicitó le fuera apreciada la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara, que sobre las diecisiete horas del día dos de mayo de dos mil seis, cuando Joaquina, nacida el día 7 de enero de 1.993, con menarquía a los once años y en tratamiento por epilepsia, se encontraba en la calle Arroyo de los Angeles, esquina Paseo de Martiricos, de Málaga, fue abordada por Oscar, nacido el 22 de abril de 1.971 y ejecutoriamente condenado por dos delitos de atentado, un delito de robo, un delito de resistencia y un delito de daños, en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.006 (firme el 26 de marzo de 2.007), 22 de marzo de 2.007 (firme el 22 de marzo de 2.007), 6 de marzo de 2.008 (firme el 6 de marzo de 2.008) y 27 de marzo de 2.008 (firme el 8 de mayo de 2.008), quien le preguntó por el lugar de situación de un hospital próximo, lo que le fue informado por la mencionada Joaquina, que siguió caminando, haciéndolo a su lado el referido Oscar, momento éste en que la misma sufrió un crisis epiléptica que le produjo un momento de ausencia y mareos, lo que guiado de un ánimo libidinoso aprovechó el antes citado para cogerla del cuerpo y conducirla en dicho estado a un descampado situado detrás de las dependencias del Servicio de Bomberos sitas en el expresado Paseo de Martiricos, donde la tumbó en el suelo y procedió a allanar la maleza que había en el lugar, actividad ésta en la que se encontraba cuando la menor citada superó la crisis de ausencia que menoscaba su consciencia, oponiéndose a que el mencionado Oscar la besara y tocara el cuerpo, por lo que éste para vencer su oposición le dio un golpe en la cabeza, tras lo que le arrancó las bragas y penetró vaginalmente.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que a resultas de los hechos relatados, Joaquina padeció contusión en el labio superior con edema y herida de tres milímetros, de la que curó, tras una primera asistencia facultativa, en tres días, durante los cuales uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y habiéndole provocado además dichos hechos una depresión clínica moderada-severa, con pensamientos recurrentes, problemas para conciliar el sueño, pesadillas, miedo a los desconocidos y problemas escolares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180-1 circunstancia 3ª, en relación con los artículos 178 y 179, del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617-1 del mismo texto legal, de los que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Oscar, ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que el mismo llevó a cabo los hechos relatados en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, sin que dicha conclusión quepa en conciencia entenderla contradicha por las manifestaciones exculpatorias realizadas por el antes citado, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.

Así las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 13 de julio de

2.010, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :

Oscar declaró: Que residía en España desde 2.003, trabajando en la agricultura y la construcción. Que el día de los hechos no recordaba haber mantenido relaciones sexuales, no recordando tampoco que le hubieran hecho análisis, ni que hubiera asistido a ninguna chica que se encontrara mal. Que en la fecha de los hechos recordaba que tuvo que ir a Marruecos porque su mujer había dado a luz. Que con la policía tuvo un incidente, creía en dos mil cinco. Que no fue el autor del robo por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona. Que el declarante padecía problemas psicológicos, habiendo intentado suicidarse. Que en la prisión de Pamplona ingresó durante el ramadán de 2.006, habiendo estado sometido a tratamiento psiquiátrico en los centros penitenciarios en que ha estado ingresado. Que en Marruecos su madre y su mujer habían...

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