SAP Girona 2/2008, 2 de Enero de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2008:20 |
Número de Recurso | 803/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 2/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 803/07
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 1056/07
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 2/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona, a dos de enero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-8-07, por Sr.
Juez del Juzgado Penal nº 5 de GIRONA, en el Juicio Rapido nº 1056/2007, seguidas por delito CONTRA LA SALUT PUBLICA
habiendo sido parte recurrente D. Juan Miguel defendido por el Letrado D. ANNA PONS SELLAS como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Juan Miguel como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS y privacion del derecho a conducir vehíuclos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DIA; con expresa condena en costas.
Adviértase a Juan Miguel que en caso de impago de la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.".
El recurso se interpuso por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha 9-8-2007, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de
Se aceptan los Hechos probados en.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza el acusado Don Juan Miguel alegando error en la valoración de la prueba que lo fundamenta en que no hizo la prueba de impregnación en el etilometro evidencial, que no corresponde el certificado de verificación del aparato pues en los comprobantes se refiere al 7110-E y dicho certificado se refiere al 7110-MK-III, que no se negó a la prueba de contraste y que el acta de sintomatología no refleja la realidad del estado físico del recurrente.
Que los motivos impugnatorios precedentemente transcritos no pueden ser aceptados por esta Sala, y ello, en atención a los razonamientos que seguidamente se exponen:
Que el resultado de la prueba de alcoholemia sirve efectivamente para acreditar el consumo de alcohol por parte del acusado y el índice de su concentración en el aire espirado, siendo requisito necesario, en principio, para reputar fiable su resultado, el que se haya practicado la prueba con un aparato medidor homologado y dentro del período de su verificación anual. En el caso enjuiciado el aparato utilizado fue un etilómetro marca DRÄGER ALCOTEST 7110, con nº de serie ARTH-0021, que el día de autos se hallaba debidamente verificado, como se acredita con el certificado de fecha 22/5/2007, careciendo de virtualidad la circunstancia de que en dicho certificado se haga constar que se refiere al 7110 MK-3 y sin embargo en los ticket solo se aluda al 7110-E, pues resulta evidente que tiene el mismo número de serie y no cabe olvidar el hecho de que por parte de la defensa en ningún momento de la fase instructora se cuestionó su posible falta de homologación y verificación, ni se propuso en dicha fase ni en su escrito de defensa prueba alguna tendente a determinar tales extremos, defiriéndose la simple alegación de una supuesta anomalía, en trámite de informe y al escrito de interposición del recurso de apelación, lo que no sólo resulta extemporáneo sino también contrario a las reglas de la buena fe (véase en análogo sentido Y cabe concluir que, a juicio de esta Sala la prueba alcoholo métrica practicada el día de autos, se halla plenamente ajustada a la legalidad, máxime cuando aparece acreditado en autos el conocimiento que tuvo el recurrente del resultado de la misma y que tenía derecho a una prueba de contraste (F.4) a la que renunció según consta en el mismo documento que aparece firmada por el Sr. Juan Miguel, pues el testigo que depuso en el plenario, Agente de Policía, explicó de manera detenida que al conocer el Sr. Juan Miguel el resultado positivo solicitó dicha prueba, pero que al conocer cuales eran...
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