SAP Girona 502/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:1780
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 404/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES

Procedimiento: nº 39/2005

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 502/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Begoña y María Rosario, representadas por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendidas por el Letrado D. ANTONIO

PEREZ DE GREGORIO CAPELLA.

Ha sido parte apelada ROSQUER S.L, representado por la Procuradora D. INMACULADA BIOSCA BOADA y defendido por el Letrado D. JORDI RIBOT BARTOLOME, D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por la Letrada Dña. ANA CRISTINA MAZARIEGOS ARAGON, y ACEX PATRIMONIAL S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado D. JAVIER SOLANA MIR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Begoña y Dña. María Rosario contra D. Jesus Miguel, Rosquer S.L. y Acex Patrimonial S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluís María Illa Romans, en nombre y representación de Dña. Begoña y Dña. María Rosario, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de noviembre dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Begoña y Dña. María Rosario se interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la compraventa otorgada el 11 de enero de 2005 por el Sr. Jesus Miguel como vendedor y la sociedad ACEX PATRIMONIAL S.L. como compradora y la posterior de fecha 8 de febrero de 2005 otorgada por ACEX PATRIMONIAL a favor de la mercantil ROSQUER S.L., en relación a las dos terceras partes de la finca número NUM000 de L'Escala y la casa y construcciones anexas que existen en la misma, por corresponder su titularidad a las actoras en virtud de accesión y contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2002 otorgado en escritura pública, sin acceso al Registro de la propiedad, propugnando la cancelación de los asientos registrales de los contratos de 11 de enero de 2005 y 8 de febrero de 2005 para que se recoja la titularidad de las actoras, y se las reintegre en la posesión de la casa y construcciones anexas.

Formulada oposición por ACEX PATRIMONIAL S.L., D. Jesus Miguel y ROSQUER S.L., alegaron la condición de terceros adquirentes de buena fe que inscribieron su titularidad en el Registro, así como la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 17 de junio de 2002 por D. Jesus Miguel a Dña. Begoña y Dña. María Rosario sin acceso al Resgistro de la Propiedad, de las dos terceras partes de la finca, y su falta de consumación, que sirve de base para invocar la propiedad de las actoras.

La sentencia de primera instancia sostiene que, tanto se trate de un supuesto de doble venta al que se refiere el art. 1473 del C.C., o de venta de cosa ajena como mantiene la parte actora, la compradora ROSQUER S.L. tiene la condición de tercero hipotecario de buena fe razonándolo en su sentencia; que la nulidad de la compraventa de 17 de enero de 2002 no es objeto del pleito, ya que tendría que haberse planteado por vía de reconvención y existen terceros adquirentes a título oneroso que son considerados de buena fe y que al inscribir su titularidad deben ser objeto de protección al entrar en juego la protección de la fe pública registral, por lo que desestima la demanda, tanto en lo que se refiere a la venta de las dos terceras partes del solar como a la vivienda construida en el mismo sin haberse otorgado la pertinente escritura de declaración de obra nueva.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora, sosteniendo la calificación de la venta efectuada por el codemandado Sr. Jesus Miguel a ACEX PATRIMONIAL S.L. como venta de cosa ajena aquejada de nulidad absoluta por falta de objeto, lo que comporta la nulidad absoluta de la venta posterior de ACEX a ROSQUER S.L. porque adolece del mismo vicio de nulidad absoluta por inexistencia.

Considera indebida la aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria al sostener la falta de buena fe en las compradoras que inscribieron su título, destacando aspectos periféricos que a su juicio evidencian la falta de buena fe y extrae del conjunto la falta de identidad entre los supuestos de hecho (falta de buena fe y de negocio jurídico válido) y la protección de la fe pública registral, entendiendo que se aplica indebidamente el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

La sentencia de primera instancia viene a soslayar la discusión sobre si la venta efectuada por el Sr. Jesus Miguel a ACEX PATRIMONIAL S.L. se trata de un supuesto de doble venta que tipifica el art. 1473 del C.C. o de un caso de venta de cosa ajena, porque entiende que la posterior venta llevada a cabo por ACEX en favor de ROSQUER S.L. configura un supuesto de adquisición a "non dominio", por haber adquirido a título oneroso de quien aparecía en el Registro con facultades para transmitir el dominio e inscribió su título, resultando favorecido por la fe pública registral al contratar confiado en el contenido registral al producirse su adquisición, no afectándole la eventual inexactitud de su contenido, cualquiera que sea la causa de la misma, al no haber accedido al Registro el contrato celebrado por las actoras, quedando así configurado el contenido registral que fue tenido en cuenta por el comprador ROSQUER S.L., quien no puede sufrir las consecuencias de un actuar negligente por parte de quien no inscribió oportunamente su título en el Registro de la Propiedad.

El criterio del órgano "a quo" ha de ser suscrito por este Tribunal porque a pesar del panorama jurisprudencial fluctuante, que la parte apelante utiliza para sostener que al ser nula la primera compraventa de ACEX PATRIMONIAL, S.L., por tratarse de la venta de una cosa ajena (falta de objeto), la posterior venta de ACEX a ROSQUER S.L., adolecería del mismo vicio determinante a su vez de la nulidad del título del segundo adquiriente que le privaría de la protección que otorga el art. 34 de la LH, y este comprador no revestiría la condición de tercero hipotecario, pues la inscripción que llevó a cabo no convalidaría la adquisición ineficaz de la finca. Lo cierto es que el criterio jurisprudencial vigente deja sentado que el art....

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