SAP Barcelona 662/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2007:14076
Número de Recurso442/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 662/07

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez(Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 442/2007

Juicio n.: 658/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona

Objeto del juicio: juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de testamentos abiertos, así como la aceptación de herencia

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Nieves

Abogada: E. Martín

Procuradora: C. Rami Villar

Apelado: Carlos Jesús

Abogado: E. Rodríguez-Esparza

Procurador: S. Córdoba Schwaneberg

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 24 de julio de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la se declaren nulos los testamentos antedichos (de fechas 28 de octubre de 2003 y de 3 de febrero de 2004, así como la aceptación de herencia de fecha 3 de febrero de 2004) y la apertura de la sucesión testada derivada del testamento otorgado por la causante Dª. María Rosario en fecha 2 de marzo de 2000 ante el Notario de Barcelona antedicho, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento".

    Relata, en síntesis, que la madre común no tenía la capacidad legal necesaria para otorgarlos.

    La parte demandada contesta y defiende la capacidad de la testadora.

    La sentencia recurrida, de fecha 12 de febrero de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús contra DOÑA Nieves y en consecuencia, DECLARO: 1º NULOS los testamentos otorgados por doña María Rosario ante el Notario de esta ciudad, don Rodolfo, en fecha 28 de octubre de 2.003 y 3 de febrero de 2.004 así como la sucesión abierta en base a este acto. 2º NULA la escritura de aceptación de herencia de don Hugo de 3/II/04 otorgada por doña María Rosario. Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes".

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, al estimar que de lo actuado no ha quedado probado, de modo evidente y completo, la falta de capacidad de la testadora.

    El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 21 de mayo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 19 de diciembre de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERACIÓN PREVIA

    Tras el visionado de los dos CD relativos al juicio, y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar los extensos y correctos razonamientos que se contienen en la perfectamente estructurada sentencia apelada.

    El Juzgador de Instancia, tras un pormenorizado estudio de la prueba practicada, concluye en el sentido que el actor ha desvirtuado la presunción de capacidad de la que gozaba la causante, y del escrito de recurso resulta que la recurrente pretende oponer una interpretación meramente subjetiva que no podrá prevaler sobre la objetiva que se contiene en la sentencia apelada, y que resulta avalada por el resultado del juicio.

  2. CAPACIDAD PARA TESTAR

    De conformidad con el artículo 104 del Codi de Successions "Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento"

    El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 4 de febrero de 2002 con cita de la de 21 de junio de 1.990 tiene declarado que: "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica". En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 de octubre de 1.991, en la que puede leerse: "El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC. La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción "iuris tantum" pero en la jurisprudencia ("ad exemplum" STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti" considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales".

    "No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: " el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial " como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual " el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el...

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