STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3333/2009, interpuesto por la entidad SNIACE, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 30/20008, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 7 de noviembre de 2007, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 3 de noviembre de 2006, sobre liquidación de Canon de Regulación, ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo num. 30/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad SNIACE, S.A presentó con fecha 25 de marzo de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 30 de marzo de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 5 de junio de 2009, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó, en su día, dictar sentencia por la que se case la recurrida y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de diciembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad SNIACE, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de noviembre de 2.007, que confirmó el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 3 de noviembre de 2006, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de regulación, año 2004, por importe de 199.836 euros.

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En relación con los mismos y en atención a lo alegado sobre el particular por el Abogado del Estado, señalaremos que el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Sin embargo no es esto lo que ocurre en el actual caso, en el que el escrito de formalización del recurso, pese a invocar el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 y citar determinados preceptos como infringidos, se limita a reproducir en esencia los razonamientos de la demanda, a reiterar sin más el discurso que ya fue atendido, analizado y desestimado por la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada, sin que se añada nada nuevo, ningún elemento de crítica a los fundamentos de la decisión que se combate. Tal deficiencia se produce en relación con las tres quejas que se formulan: la caducidad de la acción de la Administración para practicar la liquidación, su nulidad de pleno derecho al tratarse de un acto de contenido imposible y la falta de motivación de la propuesta de la liquidación.

En efecto, en el escrito de interposición, que reproduce casi literalmente la demanda -en realidad es un resumen de la misma- y en el que no aparece crítica alguna a la sentencia que se combate (no puede considerarse tal la mera sustitución de la referencia al TEAR de Asturias, obrante en el penúltimo párrafo de la página 35 de la demanda, por la cita de la Audiencia Nacional, párrafo segundo de la página 11 del recurso), se da al recurso de casación el tratamiento propio de una demanda o, en el mejor de los casos, de un recurso de apelación. En suma, el escrito interponiendo el recurso dista del estándar mínimo que la técnica casacional exige en la formalización de tal documento, sin que se vislumbre la menor crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia discutida y sin combatir en modo alguno la "ratio decidendi" de la misma. La simple discrepancia con los razonamientos de la sentencia no constituye motivo de casación admisible, pues es preciso identificar las concretas infracciones que se imputa a la decisión adoptada por el órgano "a quo", subsumiendo cada una de ellas, como acertadamente señala el escrito de oposición al recurso, en el concreto motivo de casación que se corresponda con su naturaleza y que determine los efectos derivados de su estimación.

Cabe observar, no obstante, que la parte sí introduce un elemento que considera que constituye un error cometido por la sentencia, cual es la afirmación de que no es cierto el hecho que la sentencia considera probado, consistente en que se le hubiera notificado la liquidación del canon el primero de marzo de 2005, hecho cuya proclamada insexistencia constituiría base substancial de su argumentación, pero que no combate en debida forma y por el cauce adecuado en casación, pues se limita a negarlo por vía de las infracciones sustantivas que sobre esta circunstancia denuncia, dando así por cierto lo que sería cuestión a dilucidar.

En esta tesitura se ha de rechazar el recurso a limine, en virtud del artículo 95.1, en relación con el 93.2, ambos de la Ley 29/1998 , sin que a ello se oponga la circunstancia de que inicialmente fuese admitido a trámite, ya que tal dato no impide que en el trance de dictar sentencia sea inadmitido.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencia de 18 de julio de 2011, recurso de casación núm. 3918/2007 .

SEGUNDO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 30/2008 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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