STS, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.334/2.011, interpuesto por Dª Adelaida , representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Oliva Yanes, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 4 de marzo de 2.011 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2.463/2.008, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2.011 , que alzaba la medida cautelar previamente acordada.

Son partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Sra. Letrada de la misma, y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) dictó auto de fecha 25 de enero de 2.011 , a instancias de la Administración demandada, alzando la medida cautelar que se había acordado por auto de 4 de diciembre de 2.008. En éste último se disponía la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 29 de abril de 2.008; dicha resolución aprueba el proyecto de ejecución y declara la utilidad pública de la línea aérea a 66 kV D/C entre la subestación de Huércal-Overa y la subestación de Vélez Rubio, con preparación de aislamientos y apoyos para 132 kV.

Contra el primero de los citados autos la representación procesal de la demandante, Dª Adelaida , interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de 4 de marzo de 2.011 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la actora presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario judicial de la Sala de instancia de fecha 9 de mayo de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Adelaida ha comparecido en forma en fecha 21 de junio de 2.011, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 130 y 132 de la misma norma .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se casen las resoluciones recurridas y entre en el fondo y resuelva finalmente acordar dejar sin efecto los autos recurridos, manteniendo la medida cautelar de suspensión hasta que se dicte sentencia que ponga fin al procedimiento, o que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se encontraba antes de cometerse el error procedimental advertido y se de traslado a la parte actora de los diferentes escritos donde por parte de la Junta de Andalucía se reitera la solicitud de alzamiento de la medida cautelar de suspensión.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de septiembre de 2.011.

CUARTO

Personada la Letrada de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimado el mismo y se confirmen los autos recurridos.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también recurrida Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte resolución por la que se inadmita el primer motivo formulado y, en todo caso, se desestime en su totalidad el mismo, confirmando los autos recurridos e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Adelaida impugna en casación el Auto de 25 de enero de 2.011 , confirmado en súplica por el de 4 de marzo de 2.011, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera). El citado Auto de 25 de enero de 2.011 había alzado la suspensión acordada inicialmente por Auto de 4 de diciembre de 2.008 de la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se aprobaba el proyecto de ejecución y se declaraba la utilidad pública de la línea aérea a 66 kV D/C entre la subestación de Huércal-Overa y la subestación de Vélez Rubio, con preparación de aislamientos y apoyos para 132 kV.

El Auto de 4 de diciembre de 2.008 acordó la referida suspensión con las siguientes razones:

" SEGUNDO: En el presente caso constituye el objeto del recurso la constitución de una servidumbre de paso de línea aérea eléctrica por los terrenos de la actora a lo que se opone por no ser el lugar idóneo, existe otra línea próxima, y hace inútiles los terrenos para una posible edificación. No cabe duda que de no suspenderse el acto, los perjuicios de la instalación de la línea eléctrica aérea y postes causarían un evidente perjuicio a la actora patentemente apreciable por cuanto implica limitación de facto y jurídica de su propiedad el establecimiento de la servidumbre.

Por otra lado, de no suspenderse su constitución, el recurso perdería su finalidad legítima, analizar la legalidad de la constitución de la servidumbre que de no suspenderse estaría establecida a la hora de ejecución de la Sentencia que ponga fin al recurso de prosperar el mismo." (fundamento jurídico segundo)

Por su parte, el Auto de 25 de enero de 2.011 , impugnado en el presente recurso de casación y que levantó la suspensión afirmaba:

" SEGUNDO: Por la demandada Junta de Andalucía se reitera la petición de alzamiento de suspensión, en base a las alteraciones que se vienen produciendo en el suministro de energía eléctrica debido a la falta de remodelación de la línea Vélez Rubio y Taberna que arrancan desde la subestación de Huercal-Overa.

TERCERO: Por la representación de la Junta se hace especial énfasis en que las infraestructuras son desmontables y en el supuesto de producirse un fallo estimatorio del recurso no habría inconveniente en desmontar esa infraestructura y montar otras, y ello aunque existiera tensión lo que no se impediría el suministro eléctrico.

CUARTO: Aunque el mismo razonamiento de montaje provisional en otro o en el antiguo emplazamiento, bastaría para la remodelación y actualización de la línea eléctrica, supeditando el nuevo trazado a lo que se disponga en sentencia.

La falta de remodelación es evidente que afecta al servicio público en las debidas condiciones, terceros perjudicados en el conflicto que son de proteger, es por lo que cediendo los intereses particulares en litigio, el de la recurrente y la Cia instaladora con el nuevo trazado lo procedente es alzar la suspensión de la ejecución de las obras hasta tanto se ponga fin con sentencia al recurso, que de prosperar, alteraría el trazado en los solos puntos cuestionados." (fundamentos jurídicos segundo a cuarto)

Finalmente, el Auto desestimatorio de la súplica formulada por la recurrente en casación, de 4 de marzo de 2.011 afirmaba:

" UNICO: Se recurren en súplica el Auto de 25 de Enero de 2011 alzando la suspensión acordada en 4 de Diciembre de 2008 y aun cuando efectivamente se invoca el art. 130 en lugar del 132 de la Ley Jurisdiccional , ello no altera el fundamento del mismo y que no es otro, que la protección del interés público representado pro el buen servicio eléctrico que debe ser prestado a la comarca de Los Velez y que como consecuencia del informe técnico aportado se pone en evidencia no estar prestándose como consecuencia de la falta de reposición de la línea de alta tensión, cuya remodelación venía acordada, y fue suspendida.

A ello nada opone el que las incidencias de suministro hayan sido 15 ó 12, lo cierto es que con ellas ha sufrido la población sin que la recurrente se haya visto obligada a sufragar los gastos e inconvenientes que ello supone. Es por ello, por lo que tratándose de motivos o circunstancias, que concurrían al tiempo de adoptarse la suspensión pero que lejos de cesar permanecen en el tiempo como daños al interés público no interrumpidos, es por lo que se ha reconsiderado la medida cautelar adoptada por la Sala que no procede revocar." (razonamiento jurídico único)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos, amparado en al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la infracción procesal cometida en la tramitación del recurso al no habérsele dado traslado de las solicitudes de levantamiento de la suspensión formuladas por la Junta de Andalucía. El segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, se basa en la supuesta infracción del artículo 132 de la propia Ley procesal , por haber modificado su criterio sobre la suspensión sin que se hubiera producido cambio de circunstancias.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero referido a la tramitación de la pieza de sus pensión.

La parte se queja en este primer motivo de que no se le han comunicado las reiteradas solicitudes de alzamiento de la medida cautelar de suspensión formuladas por la Junta de Andalucía, solicitudes a las que se refiere el Auto recurrido de 25 de enero de 2.011 . También afirma que en el escrito de interposición del recurso de súplica solicitó, infructuosamente, la remisión de dichas solicitudes, sin que la Sala hiciera pronunciamiento alguno al respecto.

El motivo debe ser rechazado. La recurrente no acredita en forma alguna que tal falta de comunicación de las solicitudes de la Junta de Andalucía le haya causado perjuicio procesal ni de ningún tipo. Desde luego, no se adivina que dicha circunstancia le pueda haber originado la menor indefensión, toda vez que en esta ocasión, esto es cuando la Sala ha accedido finalmente a la solicitud de la Administración andaluza, la recurrente ha podido alegar cuanto a su derecho conviniera. La denunciada falta de traslado de las anteriores solicitudes constituyen, en definitiva, infracciones del procedimiento irrelevantes en la medida en que no han originado indefensión alguna a la recurrente.

TERCERO

Sobre el segundo motivo relativo a la solicitud de suspensión.

La parte recurrente aduce en este motivo que todo el fundamento jurídico del Auto recurrido tiene como fondo argumental la nueva valoración del Tribunal, en su nueva composición, respecto de la conveniencia de la medida cautelar. Y afirma que dicho cambio valorativo está expresamente prohibido por el apartado 2 del artículo 132, pues una vez acordada una medida cautelar no procede ya pronunciarse sobre la conveniencia o no de dicha medida, sino únicamente sobre si han aparecido o no nuevas circunstancias que hagan oportuna la modificación.

Por lo demás, añade la parte que la incidencias y alteraciones en la calidad del suministro son debidas a la falta de remodelación de la línea Vélez Rubio y Taberna, según manifiestan tanto la Junta de Andalucía como el propio Tribunal, línea que nada tiene que ver con la instalación objeto del litigio, que versa sobre el proyecto de una nueva línea a construir para incrementar la capacidad de transporte, pero en ningún caso para paliar supuestas deficiencias de la línea actual.

En definitiva, afirma, queda claro que no ha habido cambio de circunstancias, por lo que no es posible la modificación o revocación de la medida cautelar.

Tiene razón la recurrente y es preciso estimar el motivo. El artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción establece que las medidas cautelares adoptadas se mantendrán hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento (o finalice éste por otra causa legal), pero que "podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado" (apartado 1). Dicha posibilidad de modificación por cambio de circunstancias se delimita negativamente en el apartado 2 en el sentido siguiente:

"2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar."

Pues bien, tal como aduce la recurrente, en el presente caso lo que ha dado pie al levantamiento de la suspensión no ha sido la única causa legalmente prevista (el cambio de circunstancias), sino una modificación del criterio valorativo de la Sala, causa expresamente vedada por el reproducido apartado 2 del artículo 132. Y que no ha habido cambio de circunstancias sino de criterio es algo expresamente afirmado por la propia Sala que, en el Auto de 4 de marzo de 2.011 , desestimatorio de la súplica, afirma que las deficiencias del servicio que motivan el levantamiento de la suspensión "concurrían al tiempo de adoptarse la suspensión pero que lejos de cesar permanecen en el tiempo como daños al interés público no interrumpidos, [es] por lo que se ha reconsiderado la medida cautelar adoptada por la Sala".

En definitiva, la propia Sala declara con toda claridad que persistiendo las mismas circunstancias ya presentes cuando adoptó la suspensión, ha modificado la ponderación que en su momento hizo de los intereses aducidos por la recurrente en orden a la pérdida de la finalidad legítima del recurso (fundamento segundo del Auto de 4 de diciembre de 2.008) frente a los intereses públicos afectados. En consecuencia debe estimarse el recurso de casación y estimar asimismo el recurso de súplica formulado por la recurrente contra el levantamiento de la suspensión acordada en su momento por la Sala de instancia.

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho ha lugar a la estimación del recurso de casación y a la estimación del recurso de súplica formulado por la propia recurrente contra el Auto de 25 de enero de 2.011 que levantó la medida cautelar de suspensión acordada por el Auto de 4 de diciembre de 2.008, medida que, consiguientemente, permanece en vigor.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Adelaida contra el auto de 4 de marzo de 2.011 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera ) en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo 2.463/2.008, auto que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por Dª Adelaida contra el auto dictado en la mencionada pieza de medidas cautelares con fecha 25 de enero de 2.011 , quedando sin efecto el alzamiento que este auto acordaba de la medida cautelar que se había decretado por auto de 4 de diciembre de 2.008, que se mantiene en vigor.

  3. No se hace imposición de las costas causadas en el incidente de adopción de medidas cautelares ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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