SAP Madrid 115/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 31/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 344/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA Nº 115/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Lourdes Casado López (Ponente)

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 22 de marzo de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 344/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido contra Diego por un delito de RESISTENCIA y dos Faltas de LESIONES venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de octubre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y asistido del letrado D. Manuel Álvarez Sánchez y el Ministerio Fiscal y como apelado el propio acusado.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de dos faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal, por cada una de ellas, costas y que indemnice a los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 en 250 euros a cada uno de ellos y, a la División de coordinación Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía en 1223 euros.

Se le absuelve del delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal .";

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: " UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Diego, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22 de julio de 2009 por un delito contra la seguridad vial, se encontraba conduciendo el vehículo TA-....-WP en Madrid y, al realizar una maniobra brusca fue alertada una dotación de la Policía Nacional comprobó que el acusado tenía una reclamación judicial. Al ir a ser detenido el acusado dio un empujón al PN NUM000 y se dio a la fuga, siendo perseguido por los agentes policiales hasta que fue alcanzado, cayendo al suelo y dando patadas y puñetazos al PN NUM001, resultando inservible el terminal portátil de transmisión policial tasado en 1223 euros.

Como consecuencia de lo anterior el PN NUM000 sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa tardando 5 días en curar sin impedimento. El PN NUM001 sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar sin impedimento. No consta que el acusado condujera el vehículo sin permiso de conducir."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado condenado Diego

, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Igualmente interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal. Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnando el acusado el interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 22 de marzo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Lourdes Casado López, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid el 20 de octubre de 2011 que condenó al acusado Diego como autor de un delito de resistencia del artículo 556 CP y dos faltas de lesiones, se interpone recurso de apelación por el mismo, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, infracción de ley por faltar el elemento subjetivo de la resistencia y las lesiones, falta de apreciación de dilaciones indebidas y por último infracción de ley en cuanto a la responsabilidad civil imputada al acusado.

Por su parte el Ministerio Fiscal recurre la sentencia solicitando la condena por un delito de atentado y no por un delito de resistencia como lleva a cabo la resolución recurrida.

El recurrente condenado asienta su recurso en la alegación de la errónea valoración de la prueba a la vista del testimonio ofrecido por el testigo agente de policía identificado con el nº NUM000 al mantener que es increíble su versión de los hechos, sobre todo si tenemos en cuenta que estaba acompañado de otros tres agentes más.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 288/2003, consolidando la doctrina de que la presunción de inocencia despliega su eficacia cuando existe una carencia absoluta de prueba, o cuando las practicadas se han realizado con inobservancia de las garantías constitucionales o de legalidad ordinaria debidas, pero que resulta inoperante cuando en el procedimiento aparecen probanzas llevadas a cabo con respeto a los requisitos constitucionales y procesales y de las que se infiere racionalmente la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado; y, por otro lado, el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, estimamos que si ha existido prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia respecto del acusado Diego .

De este modo desde el momento inicial ya se describe en el atestado como propinó el empujón al policía NUM000 sin causarle lesión y como a partir de ese momento inició la huida siendo perseguido por los otros tres agentes. Haciendo caso omiso a las indicaciones de que detuviera la huida, siendo finalmente interceptado, cayendo al suelo, lugar desde el que propinó patadas y puñetazos.

Lo especificado en el atestado se ve corroborado por la declaración que prestó el agente NUM000 en el plenario que, al igual que manifestara en la instrucción, mantuvo que el acusado le dio un empujón y salió a la carrera, fue detrás de él hasta que le dio alcance, cayeron al suelo, siendo ayudado por sus compañeros para reducirle. Tal declaración es igualmente coincidente con la prestada por el policía nº NUM001 quien acudió en ayuda de sus compañeros que actuaban con motocicleta, los cuales solicitaron un vehículo para trasladarlo. Manteniendo el mismo que "el acusado emprendió la huida dando un empujón al compañero, le persiguieron y finalmente hubo un pequeño forcejeo en el suelo hasta que se le detuvo."

Por estos hechos el acusado es condenado como autor de un delito de resistencia del art. 556 del C.P y se recurre para que se agrave y se condene por delito de atentado, en el caso de la petición deducida por el Ministerio Fiscal o, se deje sin efecto, en los términos solicitados por la defensa.

En definitiva, y con independencia de la calificación jurídica que los hechos narrados por los testigos merezcan, sólo podemos concluir que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, en concreto del principio de presunción de inocencia como se invoca en el recurso, cuyo primer motivo sólo puede ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr la alegación relativa a la indebida aplicación en la sentencia de instancia del artículo 550 del Código Penal en lugar del artículo 556 CP del mismo texto legal, que invoca el Ministerio Fiscal.

La diferencia entre el delito de atentado y el de desobediencia y resistencia menos grave ha sido analizada con frecuencia por la jurisprudencia. A este respecto merecen destacarse las Sentencias de 5 de mayo de 2000 y de 12 de julio de 2005 que analizan la nueva corriente...

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