SAP Alicante 51/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha02 Febrero 2012

1 Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 419-B-2011

SENTENCIA NÚM. 51

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 268/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia (antes Mixto 1), sobre resolución de contrato, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª María-Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Antonio Brotons Macia. Y como parte apelada la demandada BANCO DE VALENCIA S.A., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Antonio-J. Jiménez González.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia (antes Mixto 1) en los autos de Juicio Ordinario nº 268/10, se dictó en fecha 21-01-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando íntegramente de la demanda presentada por la procuradora Sra. Feliu David, en la representación de Eleuterio frente a la entidad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº. 419-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 31-01-2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia. En primer lugar, frente a la infracción del principio de congruencia hemos de señalar que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ); como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión que no tienen por que ser coincidentes con los alegados por las partes en sus escritos rectores del procedimiento, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

En segundo lugar argumenta que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Concursal, referido a los convenios de quita y espera, y sí corresponde aplicar el artículo 1852 del Código Civil que establece que los fiadores quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Es cierto que no nos encontramos en un supuesto de quita y espera por lo que no sería aplicable el artículo citado de la Ley Concursal, pero ello no nos lleva a estimar la demanda y declarar extinguido el derecho de crédito garantizado con fianza. El art. 1852 Código Civil se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de un actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, ahora bien como recoge la...

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