STSJ Asturias 1396/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1396/2012
Fecha04 Mayo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01396/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100744

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000727 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000783/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Maite

Abogado/a: FERNANDO ARANCON ALVAREZ

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INVERSIONES PIDAL 82 S.L.

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1396/12

En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000727/2012, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en nombre y representación de Maite, contra la sentencia número 1/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000783/2011, seguidos a instancia de Maite frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa INVERSIONES PIDAL 82 S.L., siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Maite presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa INVERSIONES PIDAL 82 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2012, de fecha trece de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora Dª Maite, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada INVERSIONES PIDAL 82 SL, con antigüedad referida al 15-02-1978, siendo la categoría profesional la de Jefe Administrativo de 2 y sujeta en cuanto a retribuciones y demás condiciones laborales al Convenio Colectivo del sector.

    La relación laboral ha quedado extinguida por sentencia judicial de fecha 23-02-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, autos nº 37/2010.

  2. ) La actora ha devengado por razón del trabajo ya prestado, antes de la extinción de la relación laboral, los salarios correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre de 2009, en total, 30.127,92 #, que no han sido abonados por la empresa. En concreto:

    Enero de 2009: 2.478,95 #

    Febrero de 2009: 2.478,95 #

    Marzo de 2009: 2.574,08 #

    Abril de 2009: 2.510,66 #

    Mayo de 2009: 2.510,66 #

    Junio de 2009: 2.510,66 #

    Julio de 2009: 2.510,66 #

    Agosto de 2009: 2.510,66 #

    Septiembre de 2009: 2.510,66 #

    Octubre de 2009: 2.510,66 #

    Noviembre de 2009: 2.510,66 #

    Diciembre de 2009: 2.510,66 #

  3. ) La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 15-12-2009 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, citándose a las partes para el acto de conciliación para el día 4-01-2210.

    El Letrado de la actora remitió, en fecha 11-10-2010, escrito sobre reclamación de la deuda litigiosa que se dirigía a la empresa demandada vía fax al nº 985229381.

    La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 6-09-2011 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se ha celebrado en fecha 20-09-2011 con el resultado de intentado sin efecto ante la incompetencia de la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Maite, contra la empresa INVERSIONES PIDAL

82 SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maite formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Avilés que, desestimando la demanda, declaró prescrita la acción de la trabajadora para reclamar a la empresa INVERSIONES PIDAL 82, S.L. la cantidad de 30.127,92 # en concepto de salario devengado durante todo el año 2009 e impagado por la demandada.

El recurso comienza con un motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del Art. 191 b) de la LPL, en el que solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, a fin de sustituir la redacción de su párrafo segundo por la siguiente:

"El Letrado de la actora remitió, en fechas 11-1-2010 y 11-1-11, sendos escritos sobre reclamación de la deuda litigiosa que se dirigía a la empresa demandada vía fax al nº 985229381".

La sentencia del Juzgado se dictó el 13 de enero de 2012, cuando ya estaba en vigor la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que deroga la Ley de Procedimiento Laboral y era aplicable para la formulación del recurso de suplicación (Disposición transitoria segunda LRJS). En la nueva ley procesal el motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos probados se recoge en el Art. 193 b) y su régimen no experimenta variaciones importantes respecto del regulado en la LPL . El error del recurrente en la cita normativa no impide el examen del motivo.

La demandante basa el intento revisor en los dos faxes unidos a los folios 63 a 66 de los autos.

La sentencia, en el hecho tercero, admite sólo el envío de un fax por el Letrado de la demandante, que corresponde al de fecha 11 de enero de 2010 y figura unido a los folios 63 y 64. Al lado de este, en los folios 65 y 66, figura otro de idéntico formato pero de fecha 11 de enero de 2011. No hay razón alguna para admitir la existencia del primero y negar la del segundo.

El problema, sin embargo, es otro, pues reside en el sentido del hecho una vez admitido el envío de los dos faxes. El Juzgado, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, considera "que la reclamación de fecha 11-01-2010, mediante el envío por su...

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