SAP Baleares 209/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALMA DE MALLORCA

SECCION QUINTA

RECURSO DE APELACION 663/2011

SENTENCIA Nº 209

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 663/2011, en los que aparece como parte apelante, "MAPFRE SEGUROS EMPRESA, SA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER, y como parte apelada, "TELEFONICA DE ESPAÑA SAU", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, y la entidad demandada declarada en rebeldía procesal "JOSE ANDRES MANZANARES SL.".

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., contra José Andrés Manzanares, SL, y Mapfre Seguros de Empresas, SA., debo condenar y condeno a las partes codemandadas a abonar a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 6.113#13 euros, más los respectivos intereses legales desde la interposición de la demandada respecto de la mercantil codemandada y los intereses del artículo 20 de la L.C .S. respecto de la entidad aseguradora codemandada, con imposición de costas causadas en este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE SEGUROS EMPRESA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidades en base a los siniestros ocasionados los días 15 y 22 de mayo de 2008, durante los trabajos de excavación en c/ Madrid, de Sant Antoni de Portmany, causando daños en instalaciones subterráneas, por parte de "Telefónica de España, SAU", contra José Andrés Manzanares SL (Consman Obra Civil) y contra "Mapfre Empresas, SA", en suplico de que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 6.113#13 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del pago, con expresa imposición de costas, condenando además a la aseguradora Mapfre a satisfacer un 50% más de dicho interés legal desde la fecha del siniestro, que no podrá ser inferior al 20% si transcurren más de dos años desde la producción del mismo, fue contestada y opuesta por ésta última, y declarando en rebeldía procesal al primero; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa, la demanda fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., contra José Andrés Manzanares, SL, y Mapfre Seguros de Empresas, SA., debo condenar y condeno a las partes codemandadas a abonar a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 6.113#13 euros, más los respectivos intereses legales desde la interposición de la demandada respecto de la mercantil codemandada y los intereses del artículo 20 de la L.C .S. respecto de la entidad aseguradora codemandada, con imposición de costas causadas en este procedimiento".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Mapfre Seguros de Empresas SA", alegando que la "Telefónica" debía acreditar que la entidad asegurada había procedido a solicitar los planos con antelación al inicio de los trabajos, que, de no haberse solicitado, los daños no quedan cubiertos por la póliza; subsidiariamente que las conducciones subterráneas no discurrían por los 40 cms de profundidad, lo que conllevaría a una concurrencia de culpas al 50%; y que en todo caso procede la aplicación de la franquicia pactada en póliza, a razón de 1.500 euros en cada siniestro, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso planteado, se desestime la demanda con absolución para "Mapfre Seguros de Empresa, SA" de la condena impuesta por el concepto de responsabilidad civil.

La representación procesal de "Telefónica de España, SAU" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que como cuestión nueva la recurrente plantea la de si la cláusula es delimitadora o limitativa de derechos y que, como limitativa y no firmada, no puede ser opuesta siquiera al perjudicado; que "Telefónica" no debe acreditar si el asegurado le pidió los planos sino que incumbe a la aseguradora; que la empresa causante de lois daños actuó de forma negligente; que no hay normativa sobre las profundidades de las conducciones subterráneas en suelo urbano; que el asegurado no conoce la franquicia lo que lo hace inoponible frente al perjudicado y, aún de ser estimada, no cabría imponer las costas a la actora; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia que confirme íntegramente la apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Sobre si la cláusula de referencia es delimitadora o es limitativa de derechos, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, ad exemplum en Sentencias de fechas 10 de febrero de 2012 por la que sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, y correlativa cobertura o exclusión, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que (ad exemplum en sentencia de fecha 12-enero-2012 ): - Ante estos hechos probados, la primera cuestión alegada en este recurso es si la cláusula limitativa debe ser considerada válida o no.

Las cláusulas limitativas deben cumplir las previsiones del art 3 LCS, procede analizar pues si se cumplieron en el presente caso.

La reciente sentencia de la Sala Primera sección 1 del 20 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5535/2011 ) Recurso: 819/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS define una vez más las diferencias:

"TERCERO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo. Delimitación del riesgo de invalidez parcial en las condiciones generales. A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o contrario a normas legales sobre interpretación de los contratos, las cuales, sin embargo, no pueden considerarse infringidas cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor de interpretación- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 y 17 de octub re de 2007, RC n.º 3398/2000, entre otras).

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 [RC n.º 1838/1999 ] y 5 de marzo de 2007 [RC n.º 1066/2000 ]), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 [RC n.º 3260/1999 ], sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007

, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR