STSJ Navarra 525/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2010
Fecha05 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 525/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

En Pamplona, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 537/2009, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de septiembre de 2.009, por el que se desestima recurso de Alzada formulado frente a Orden Foral nº 259/2009 de julio, dictada por la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deportes del Gobierno de Navarra sobre sanción administrativa por infracciones a la normativa reguladora de los Servicio Sociales, siendo en ello partes: como recurrente, CIUDAD JARDIN TERCERA EDAD S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Letrado D. JOSE GABRIEL BARBERIA LEGARRA; y como demandado, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS SOCIALES, FAMILIA, JUVENTUD Y DEPORTE, representado y dirigido por SR. ASESOR JURIDICO del GOBIERNO DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: "se dicte sentencia en su dia por la que estimándose la misma se acuerde la nulidad de la Orden foral 380/2008 de 2 de octubre en los términos ya expuestos por ser la misma contraria a derecho, y por tanto se acuerde la nulidad de las sanciones pecuniarias impuestas, asi como el resto de medidas cautelares sancionadoras, asi como la derivación de la responsabilidad solidaria a D. Alberto ".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29 de marzo de 2010, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 2; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las sanciones impuestas en la Orden Foral (O.F.) 259/2009 son las siguientes:

- Una multa de 12.001 euros por la infracción grave tipificada en el art. 86.m) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales . - Una multa de 12.001 euros por la infracción grave tipificada en el art. 86.l) de la misma ley foral.

- Una multa de 240.001 euros por la infracción muy grave tipificada en el art. 87.e) de la misma Ley Foral .

SEGUNDO

Aunque formalmente la demanda se estructura en "Hechos" y "Fundamentos de Derecho", en estos solo se hace referencia a los de carácter procesal y una escueta cita de la Ley Foral 15/2006 y del Decreto Foral 209/1991, que se estiman de aplicación, en concepto de fundamentos jurídicos materiales que en realidad aparecen entremezclados con los hechos en cuyo apartado se contiene la única crítica jurídica de las resoluciones impugnadas que trataremos de sintetizar de cara a su obligada respuesta.

  1. En primer lugar se hace una referencia al momento (1991) en que la residencia se abrió al público. A que fue en el año 2005 cuando se le concedió autorización para funcionar como tal y a que, después de ello y antes del inicio del expediente sancionador, se le hicieron diversos inspecciones sin que en ninguna se detectaran problemas de importancia (diciembre 2006, marzo 2007, octubre 2007 y enero 2008).

  2. - Seguidamente se afirma lo injustificado de la apertura del expediente sancionador dado que en el momento de su incoación no existe informe alguno que constate las deficiencias que lo motivan.

  3. - A continuación se alude a cómo durante la tramitación del expediente, el 4 de noviembre de 2008 se levanta un acta notarial y se emite un informe técnico que constatan el buen estado general del edificio, las instalaciones, la maquinaria y el mobiliario, y la ausencia de humedades. A que el 6 de febrero de 2009 un acta del Técnico nº 340312 del Departamento de Asuntos Sociales afirma que (salvo las habitaciones 13, 14 y 21) el centro reúne las condiciones exigidas en el Decreto Foral 209/1991. Y a que el informe pericial de la arquitecta Antonieta se elaboró en marzo siguiente después de un vendaval que afectó al edificio e incurre en los errores que se expone.

  4. - Seguidamente se analiza la Orden foral sancionadora señalando:

    Que omite toda referencia a los informes antes reseñados.

    Que admite sólo la primera página del informe elaborado por el arquitecto Sr. Gabino y no las demás que lo componen.

    Que se discrepa de su fundamentación jurídica porque no han quedado acreditados los hechos constitutivos de las infracciones; porque, en todo caso, "no se acredita que normativa se vulnera con la presunta conducta" ; y porque en ningún caso los hechos tal y como están relatados jamás pueden constituir dos infracciones graves y una muy grave, por lo que también son incorrectas las sanciones impuestas.

  5. - Respecto a las concretas infracciones, se señala:

    En cuanto a las del art. 86 . m), que en el expediente se habla de un problema extructural del edificio que no está...

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