Decreto Foral por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el Régimen de Autorizaciones, Infracciones y Sanciones en materia de Servicios Sociales (Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo)
Publicado en | BON |
Ámbito Territorial | Normativa de Navarra |
Rango | Decreto Foral |
La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva, con carácter general, en materia de Servicios Sociales, así como de forma específica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.
Mediante Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales de Navarra, se regula el sistema de Servicios Sociales, disponiendo que son competencias del Gobierno de Navarra los servicios y actuaciones que tienen por objeto fomentar en el mayor grado posible el bienestar social de los ciudadanos.
Corresponden además al Gobierno de Navarra las funciones de planificación, ordenación, coordinación y vigilancia del desarrollo de los servicios velando por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales.
Por otra parte, La Ley Foral 9/1990,de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales establece una serie de actuaciones administrativas tendentes a conseguir una mejor calidad y nivel de prestaciones, estableciendo un sistema sancionador para los casos de incumplimiento;
El Gobierno de Navarra pretende mediante el presente Decreto Foral desarrollar el régimen previsto en la Ley Foral de autorizaciones, infracciones y sanciones, otorgando, por otra parte, el necesario tratamiento unitario a cuestiones como las relativas a la acreditación y al registro, que hasta ahora adolecían de cierta dispersión normativa.
En su virtud y a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, decreto:
El presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales, para garantizar el nivel de calidad que deben reunir los Servicios y Centros, así como establecer las condiciones y requisitos de obligado cumplimiento para su funcionamiento.
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El presente Decreto Foral será de aplicación a cuantas Entidades, Servicios y Centros de titularidad pública o privada, concertados o no concertados, actúen o pretendan actuar en materia de Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
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A estos efectos, se entiende por Entidad de Servicios Sociales aquella persona física o jurídica, de cualquier clase o naturaleza, dedicada a la prestación de asistencia social.
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Se entenderá por Servicio en materia social el conjunto de recursos y técnicas dirigidos de forma organizada a los beneficiarios de cualquiera de las áreas delimitadas en la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales de Navarra.
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Son Centros de Servicios Sociales los inmuebles destinados a la realización de actividades encuadradas en alguna de las áreas propias de la acción social.
La competencia de el Gobierno de Navarra en la ordenación de los Servicios Sociales se ejercerá por el Departamento de Trabajo y Bienestar Social y por el Organismo Autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social, comprendiendo las siguientes actuaciones administrativas:
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Autorizaciones administrativas en la forma y casos que se regulan en esta norma.
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Registro de todos los servicios y centros, así como de las Entidades titulares de los mismos.
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Inspección de Entidades, servicios y centros sometidos al ámbito de este Decreto.
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Evaluación de los servicios.
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Ejercicio de la potestad sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales.
La clasificación y encuadramiento de servicios y centros en materia de servicios sociales aparece recogida en el Anexo al presente Decreto Foral.
Aquellos Centros o Servicios que no se hallen contemplados en la forma prevista en el párrafo anterior y no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada. Esta clasificación la determinará el Consejero de Trabajo y Bienestar Social mediante Orden Foral.
Las Entidades, Servicios y centros afectados por este Decreto Foral estarán sujetos a la obtención de autorización previa para la realización de cualquiera de las siguientes actuaciones:
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Construcción o modificación sustancial de centros o instalaciones.
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Funcionamiento de centros y servicios, cambio de titularidad, modificación de las funciones y objetivos, y cese de las actividades.
Estas autorizaciones no suplirán en ningún caso las que se requieran desde otras instancias administrativas.
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Por construcción de centros o instalaciones se entenderá la edificación de nueva planta y la reforma de edificaciones cuyo destino anterior no fuera el que se pretende, con el fin de adecuarse a las condiciones que el centro requiera.
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Por modificación sustancial en centros o instalaciones se entenderá la introducción de cambios en la estructura, ampliación o reforma de inmuebles previamente dedicados a prestar el mismo tipo de servicio que se venía atendiendo, de modo que lo siga haciendo con arreglo a las condiciones específicas del tipo de centro.
Se entenderá por funcionamiento de un centro o servicio su puesta en marcha con la capacidad material, técnica y humana adecuada para llevar a cabo actuaciones en materia de servicios sociales con el grado de calidad exigible.
Existirá cambio de titularidad de centros o servicios cuando sean objeto de trasmisión a una nueva entidad.
Se entiende por modificación de actividades y objetivos el cambio de naturaleza de los servicios que se prestan.
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El cese de actividades de centros o servicios objeto de autorización comprende, tanto el cese temporal o definitivo, como el parcial o total.
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El cese temporal de forma parcial consiste en la interrupción durante un plazo determinado de la prestación de alguno de los distintos servicios que se venían ofreciendo.
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Se entiende por cese temporal y total la interrupción de todas las prestaciones durante un periodo determinado.
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Existe cese definitivo con carácter parcial cuando deja de prestarse alguno de los servicios de forma permanente mientras continúan prestándose otros.
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El cese definitivo total viene referido a la finalización de las actividades de prestación respecto de todos los servicios.
Además de las obligaciones y condiciones exigidas por otras disposiciones, la autorización para realizar actuaciones en materia de servicios sociales requerirá el cumplimiento por parte de los afectados, de los siguientes extremos:
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Reunir, al menos, las condiciones de equipamiento material y de infraestructura, y las condiciones funcionales que se regulan para los diferentes tipos de establecimientos en el Anexo de esta norma.
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Estar dotados, como mínimo, del personal, recogido en el Anexo de este Decreto Foral, tanto en lo que se refiere a número como a cualificación.
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Cumplir las normas de seguridad y protección contra incendios en centros de carácter residencial.
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Respetar los derechos de los usuarios.
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Implantar un sistema de participación de los usuarios.
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Informar a la Administración de cuantos extremos le sean requeridos.
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