STS 288/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 444/08 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 173/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por el procurador don GERMÁN ORS SIMÓN en nombre y representación de TRANSPORTES URRUTIA S.A., interponiendo ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, compareciendo en esta alzada el procurador don FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de ambas partes recurrentes, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y TRANSPORTES URRUTIA S.A., y el procurador don GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INGEHYDRO S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don JAIME VILLAVERDE FERREIRO, en nombre y representación de INGEHYDRO S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra TRANSPORTES URRUTIA S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. e HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE S.A. (TRANSROCASA), y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que:

A.- SE DECLARE:

- Que TRANSPORTES URRUTIA, ZURICH y TRANSROCASA son civilmente responsables de los daños causados a mi mandante.

- La existencia y exigibilidad de la obligación de cada uno de los demandados de indemnizar a mi mandante por los daños sufridos como consecuencia del siniestro descrito en el Hecho 7.3 de la presente demanda, deuda reclamada en esta demanda.

B.- SE CONDENE a los siguientes demandados, de manera individual y solidaria, al pago de las siguientes cantidades a mi mandante:

- a TRANSPORTES URRUTIA, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (234.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde el día 13 de marzo de 2007, fecha de la recepción del burofax adjuntado como documento nº 23.1.

- a ZURICH, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (234.000 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

- a TRANSROCASA, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (234.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde el día 15 de marzo de 2007, fecha de la recepción del burofax adjuntado como documento nº 23.3.

- a cada uno de ellos, al pago de las costas del presente procedimiento».

  1. - El procurador don PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contestó a la demanda formulando excepción de falta de legitimación activa y pasiva y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que apreciando las excepciones opuestas, o bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representada, de la demanda entablada en su contra, con expresa imposición de las costas generadas, a la actora INGEHYDRO S.L..

    El procurador don LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, en nombre y representación de HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE S.A. (TRANSROCASA), contestó a la demanda y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación se opuso a la misma, suplicando al Juzgado dicte sentencia «por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora, en lo que se refiere a la acción ejercitada contra mi principal, sin perjuicio, en todo caso, de la exoneración que se efectúa en la contratación de la Póliza de Seguro de Transporte de Mercancías por Carretera».

    El procurador don GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de TRANSPORTES URRUTIA S.A., contestó oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicando al Juzgado dictara sentencia «por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada y condenando a la actora al abono de las costas, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia que pido».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil número 1 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1-2-2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

  3. - ESTIMAR en lo esencial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don JAIME VILLAVERDE FERREIRO, en nombre y representación de INGEHYDRO S.L. frente a TRANSPORTES URRUTIA S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y desestimarla frente a HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE S.A. (TRANSROCASA

  4. - CONDENAR a TRANSPORTES URRUTIA S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 234.000 euros, excepto 300 euros en el caso de la aseguradora.

  5. - CONDENAR a TRANSPORTES URRUTIA S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente al demandante interés legal de la cantidad señalada en el anterior apartado 2, desde el 13 de marzo de 2007 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del demandante.

  6. - CONDENAR a TRANSPORTES URRUTIA S.A. Y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de la mitad de las costas, sin hacer pronunciamiento respecto de la de HIJOS DE JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE S.A. (TRANSROCASA).

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y TRANSPORTES S. URRUTIA S.A., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de VIZCAYA, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Transportes S. Urrutia, S.L. y por la Cia. de Seguros Zurich contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 173/07 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución.

    Imponemos las costas causadas en los respectivos recursos a los citados apelantes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia prepararon y después interpusieron recursos de casación y de infracción procesal las representaciones procesales de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de TRANSPORTES URRUTIA, S.A..

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES URRUTIA S.A., no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, S.A. y admitir el recurso de casación interpuesto por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, S.A., y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    Por ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de casación basado en:

  7. Infracción de los arts. 1 , 16 y 54 de la LCS .

  8. Infracción del art. 26 de la LCS .

  9. Infracción del art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte .

  10. - Admitido el recurso conforme a lo señalado en el punto anterior y evacuado el traslado conferido, el procurador don GONZALO RUIZ DE VELASCO en nombre y representación de INGEHYDRO S.L. y el procurador don FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de TRANSPORTES URRUTIA S.A. presentaron escrito de oposición al recurso de casación admitido.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao se dictó sentencia en los presente autos, en los que figuran como hechos probados, los que se transcriben y que fueron aceptados por la sentencia de la Audiencia Provincial:

PRIMERO.- INGEHYDRO S.L. suscribió un contrato con TRANSPORTES URRUTIA S.A., con el fin de que se transportara en el mes de marzo de 2006 una minicentral hidroeléctrica de 52 toneladas desde la factoría de INDAR (que pertenece al mismo grupo de sociedades que INGEHYDRO S.L.) en BEASAIN (GIPUZKOA), hasta el embalse de Alarcón, en la provincia de Cuenca, como transporte especial, donde se iba a entregar al comprador de la misma IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.U. (IBERINCO), por precio de 9.400 euros.

SEGUNDO.- Se acordó que TRANSPORTES URRUTIA S.A. realizara el transporte, operaciones de carga y descarga y que asegurara tales operaciones "asumiendo todos los riesgos de pérdida y avería". TRANSPORTES URRUTIA S.A. subcontrató a HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE S.A. (TRANSROCASA) la realización de tal transporte. Al tiempo actuó como tomador y asegurado de un seguro a ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que amparaba hasta 600.000 euros sus riesgos de "transporte terrestre o aéreo de mercancías", incluida la carga y descarga, exonerando el tomador de responsabilidad al transportista que contrate.

TERCERO.- El 13 de marzo de 2006 el conductor de TRANSROCASA D. Celso acude a la factoría de BEASAIN con un camión y su remolque y un empleado de INDAR, D. Ángel Jesús , con medios técnicos de la propia INDAR, coloca en la plataforma la minicentral eléctrica, que tenía sujetas dos lunetas -también diseñadas y colocadas por INDAR- para acomodar su forma cilíndrica a la base horizontal del remolque, trincándose con cadenas por el conductor del camión.

CUARTO.- Durante el trayecto y en el término municipal de Madrid, el día 14 de marzo la minicentral eléctrica cae de la plataforma y resulta dañada, volviéndose a colocar en aquella para ser devuelta a su origen por el mismo camión y conductor, con el objeto de que pudieran ser examinados y en su caso reparados los daños.

QUINTO.- La reparación de los daños padecidos en la minicentral hidroeléctrica como consecuencia de la caída supuso 198.000 euros, la de las lunetas de apoyo 1.827 euros y el coste del informe de daños 36.250 euros.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1 , 16 y 54 de la LCS .

Se desestima el motivo .

Se alega que en la sentencia recurrida se olvida que la aseguradora solo debe responder de acuerdo con lo pactado en el contrato. Que la aseguradora no se encuentra vinculada por los pactos entre su asegurada Transportes Urrutia y la hoy actora. Que la responsabilidad de la caída del objeto transportado fue de INDAR, empresa en la que se cargó y que fabricó la pieza y discute la interpretación del contrato en base al art. 1281 del C.Civil .

De acuerdo con la doctrina, el contrato de seguro de transporte terrestre, no se limita al hecho físico del transporte sino que se extiende a los riesgos que amenazan el interés del asegurado ( art. 56 de la LCS ) también durante los momentos que preceden, interrumpen o siguen, en función de lo pactado.

Analizada la sentencia recurrida se aprecia que la misma declara que nos encontramos ante un contrato de seguro de transporte calificable como seguro de daños y no de responsabilidad civil, analizando a continuación las cláusulas contractuales por lo que en ninguna violación se incurre de los arts. 1 y 54 de la LCS , pues en la sentencia recurrida no se pierde de referencia la póliza, sus condiciones generales y las particulares sobre las que se efectúa una labor interpretativa amplia.

Se desconoce la base en que se sustenta la infracción del art. 16 de la LCS , porque no se desarrolla, razón por la que no entramos en la misma, al ignorarse la argumentación del recurrente, pudiendo tratarse de un mero error material.

Debe rechazarse que la aseguradora no quede afectada por lo pactado en el contrato de transporte entre su asegurada e INGEHYDRO SL, pues el seguro no es un contrato abstracto sino conectado causalmente, en este caso, con un contrato de transporte, cuyo contenido conoció la aseguradora, pues en las condiciones particulares se menciona expresamente a INGEHYDRO y, estableciéndose como excepcionalidad para el caso, que se exoneraba al transportista contratado por el tomador, subcontratación que de hecho se produjo.

No entraremos en el tema de quién es el responsable de la caída de una minicentral hidroeléctrica, pues ello ya quedó probado en la instancia y no puede ser objeto de análisis en el recurso de casación, habiendo incurrido el recurrente en intentar hacer supuesto de la cuestión, tema que ya planteó también en el recurso extraordinario por infracción procesal, que le fue inadmitido.

En cuanto a la interpretación del clausulado de la póliza consta como condición general la 3.2.8 que establece:

Que deberán asegurarse mediante pacto expreso, que deberá constar en las condiciones particulares, " en los transportes efectuados por carretera o vía análoga, la caída o desprendimiento de la carga si no obedeciera a accidente del vehículo ".

Analizadas las condiciones particulares consta:

"Coberturas Amplias, incluida la carga y descarga y con exoneración de responsabilidad del transportista contratado por el tomador del seguro de forma excepcional" .

De la integración interpretativa de la condición general y de la particular, solo puede deducirse que los daños derivados de las operaciones de carga y descarga están incluidos en el contrato de seguro de transporte pactado, por establecerse así en la condición particular, tal y como exigía expresamente la condición general, y así se ha interpretado correctamente en la sentencia recurrida.

De forma poco sostenible se pretende por la aseguradora recurrente que cuando en las condiciones particulares se incluyen las coberturas amplias antes transcritas, ello debe interpretarse a la luz de lo que las condiciones generales consideran "condiciones amplias" (folio 381 Tomo II).

Dicho concepto se recoge en la póliza para incluir las mojaduras en las mercancías, lo que no tiene nada que ver con las operaciones de carga y descarga y el término "condiciones amplias" tampoco es similar al de "coberturas amplias", por lo cual también es rechazable este argumento.

Lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 26 de la LCS .

Se desestima el motivo .

Insiste la recurrente que se produce enriquecimiento injusto en el actor, pues no es propietario de la máquina y no está legitimado para reclamar los daños inferidos a la misma.

En la sentencia recurrida se declara, acertadamente, a la vista de la documental y resto de la prueba, que la máquina transportada era propiedad de la actora que la había adquirido de la empresa INDAR, si bien el hecho de que no estuviese abonada íntegramente no le desposeía de su condición de titular dominical.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción del art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que no acepta que se pactase que el transportista asumía la responsabilidad de la carga y descarga. Que aún pactada la carga y descarga no lo estuvo la estiba y desestiba. Que el siniestro se produce según el informe pericial de la aseguradora por una mala estiba. Que para generar la cobertura del seguro era preciso que la carga y descarga dependiese del asegurado.

Establece el art. 22. 2 de la Ley de Ordenación del Transporte .

En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías .

Según este precepto las operaciones de carga y descarga son de cuenta, en este caso, del remitente (art. 361 C. Comercio), salvo que se pacte otra cosa. En autos se declara probado que la obligación de carga le correspondía al transportista, según lo pactado y tal aserto no puede discutirse en sede de casación. Tampoco puede replantearse si la caída fue consecuencia de una mala estiba, pues ya se declaró en la sentencia recurrida, que ello no ha quedado acreditado, no pudiendo incurrir en hacer supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

No puede aceptarse que la carga y descarga debiese depender del asegurado, pues en las condiciones particulares el asegurado comunica a la aseguradora y esta acepta que pese a que el transporte lo haga otro transportista contratado este queda exonerado de responsabilidad, es decir, la acepta directamente el asegurado, aunque materialmente no intervenga.

Entiende la aseguradora recurrente que en el contrato de seguro solo se admite como cobertura amplia la carga y descarga, pero no la estiba y desestiba, pero ello es inoperante porque no consta probado que el siniestro se produjese por una deficiente estiba, en la que no solo participó el gruista de INDAR sino también el camionero que transportó la minicentral.

TERCERO

No procede expresa imposición de costas en el recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador Federico Olivares Santiago contra la sentencia de 19 de junio de 2009 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas derivadas de su impugnación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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