STSJ Navarra 470/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010
Número de resolución470/2010

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 470/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Siete de Octubre de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº216/2010 contra el Auto de fecha 12-4-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº150/2009 sobre licencia de legalización de obras y siendo partes como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE CANTERA000 NUM000 representado por el Procurador Sr. Castillo y defendido por el Abogado Sr. Abeti y como apelado el Ayuntamiento de Ansoain y Dña. Reyes, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 12-4-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº150/2009 en su parte dispositiva deniega la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1-10-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 12-4-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº150/2009 en su parte dispositiva deniega la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a desestimación de la solicitud de revisión de licencia de obras y requerimiento de legalización.

  1. - De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 # por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

  2. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía como indeterminada ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación pudieran estar de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

  3. - En primerr lugar haya que señalar que solo cabe recurso de apelación contra los Autos recaídos en pieza de medidas cautelares cuando cupiera recurso de apelación contra la Sentencia que pudiera recaer en dicho proceso (STJNavarra 1-12-2009 Rollo Ap 350/2009, STJNavarra 23-5-2009...

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