SAP Zaragoza 241/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00241/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302779

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000248 /2010

RECURRENTE: Evelio

Procurador/a: HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 241/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 248 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza Rollo nº 234 de 2010, seguidas por delito contra la Seguridad del Tráfico contra Evelio con D.N.I. NUM000 nacido en Granja Iniesta (Cuenca) el día 30 de enero de 1980 hijo de Francisco y de Rosa y domiciliado en Albacete, C/. DIRECCION000 nº NUM001 DIRECCION001 sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Rosado Gálvez y defendido por el Letrado Sr. Escobedo Depra siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de seis meses con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a la pena de cuarenta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado que el acusado Evelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 8 de julio de 2010, conducía el vehículo matrícula ....-KHZ por el Paseo Cuellar de Zaragoza, bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le disminuía su capacidad para la conducción. Practicada una primera prueba de alcoholemia a las 3,43 horas dio como resultado 0,94 miligramos de alcohol por 1000 c.c. de aire espirado, practicada una segunda prueba a las 4,12 horas dio como resultado 0,84 miligramos de alcohol por 1000 c.c. de aire espirado".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Evelio alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 23 de Julio de 2010 se alza la representación legal de Evelio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo. En efecto, el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para el ahora apelante como fue, la testifical practicada en el acto del juicio oral consistente en, aparte de la declaración del propio acusado que reconoció haber bebido el día de los hechos, la de los Agentes de Policía NUM002 y NUM003 que intervinieron en la elaboración del Atestado y que se ratificaron en el contenido del mismo en el sentido de que el acusado arrancó el vehículo que conducía a...

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