SAP Madrid 1015/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2007
Número de resolución1015/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01015/2007

Apelación RP 441/07

Juzgado Penal Num. 20 de Madrid

Juicio Oral nº 459/06

DUD 27/06 Juzgado de Instrucción Num. 1 de violencia de Madrid

SENTENCIA 1015/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VGÉSIMO SÉPTIMA

Doña. MARIA TARDÓN OLMOS (Ponente)

Doña. MARIA TRESA CHACON ALONSO

Doña. PILAR RASILLO LOPEZ

En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Vigésimo de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 459/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Donato y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 05 de Febrero de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 19 de octubre de 2005, hacia las 22.00 h., en el domicilio familiar de la calle Santa María la Reina de Madrid, d. Donato discutió con su cónyuge Dª. Blanca que no le dejaba salir de casa porque se encontraba ebrio, ella se interpuso en la puerta de la vivienda, él la apartó con un empujón que le dio con la mano causándole erosiones en la cara anterior del tórax, de las que curó sin tratamiento médico".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "1.-CONDENO A D. Donato como autor de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR OCASIONAL a la pena de VEINTINUEVE DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y un día y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a las víctima Dª. Blanca por tiempo de tres meses y un día.

No procede la pena de prohibición de comunicación con la víctima.

  1. - Abonará las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. ALVARO- IGNACIO GARCÍA GÓMEZ en nombre y representación de D. Donato, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherir o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de Octubre de 2007.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se limitó a apartar a su mujer para salir del domicilio, lo que ella no quería dado el estado de embriaguez en que se encontraba, por lo que las lesiones que presentaba no las causó de forma intencionada, habiéndose producido una interpretación rigorista del tipo penal del artículo 153 del Código Penal por el que se le condena, produciendo perjuicios en su familia, dado que ambos cónyuges siguen viviendo juntos y con sus hijos, queriendo seguir haciéndolo, por lo que la prohibición de aproximación amenaza la convivencia normal de la familia.

El presente escrito de recurso no cuestiona la realidad fáctica que expresa la sentencia en su apartado de hechos probados, viniendo únicamente, a cuestionar, de una parte, la propia legislación aplicada, estimando que se trata de una cuestión estrictamente familiar, y que la resolución de un conflicto como el que aquí se enjuicia, que considera una simple discusión, y debe producirse en el seno de la propia convivencia normal de la pareja, sin que resulte procedente la aplicación de la legislación penal, entrando a saco, según expresamente invoca, en el ámbito de las relaciones intrafamiliares entre los cónyuges, puesto que la víctima de los hechos ni siquiera ha denunciado los mismos y ha pedido, incluso, que no se le imponga pena alguna ni ello le genere consecuencias adversas, como en efecto este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar en el visionado del soporte informático del desarrollo de juicio.

Resulta por ello oportuno citar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28-03-1996, núm. 55/1996, que declaró que debe partirse de la premisa de que en "el Derecho Penal propio de un Estado Social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1,1 CE, la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10,1 CE como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9, y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1,1 CE ". El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena "que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva" y desplegar, a través de ella, eficacia protectora. Como indica la STS de 28-12-2000, puede concluirse que la pena desproporcionada es pena innecesaria en cuanto al exceso y por lo tanto inidónea para alcanzar el fin propuesto por el legislador.

En ambos pronunciamientos se reconoce que el principio de proporcionalidad va dirigido tanto al Legislador, como a los tribunales, en la medida que les corresponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados.

En el primer aspecto, el legislador nos dice en la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que "...Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Estos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar las medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos humanos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud..." Y sigue exponiendo que "...se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas...

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