SAP Madrid 144/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:16931
Número de Recurso711/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00144/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 711/06

Materia: CONCURSAL

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 1229/82

Parte recurrente: COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA

COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A.

Parte recurrida: CONSTRUCCIONES CRIS, S.A., BANCO OCCIDENTAL, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SENTENCIA Nº 144

En Madrid, a 2 de julio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 711/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 dictada en el proceso núm. 1229/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., representados respectivamente por los Procuradores Dª. María Irene Arnés Bueno y D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendidos por los Letrados D. Salvador Peña Ochoa y Juan Palao Herrero, siendo apelados CONSTRUCCIONES CRIS, S.A., BANCO OCCIDENTAL, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representados respectivamente por los Procuradores D. José María Rico Maesso, D. Manuel Lanchares Perlado y Dª. Ana Llorens Pardo y defendidos por los Letrados Dª. María Cristina Díaz-Carralero Perales, el primero, y D. Juan Carlos Pérez Moreno los dos últimos.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escritos presentados con fecha 20 de abril de 2005 por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. y el 2 de junio de 2005 por la entidad quebrada, solicitando la conclusión de la quiebra de la COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A.

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de litispendencia alegada por los procuradores Dª. Ana Llorens Pardo y D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y de Banco Occidental, S.A., respectivamente, debo acordar y acuerdo, sin entrar a conocer de la cuestión controvertida, desestimar la solicitud de clausura del presente procedimiento de quiebra formulada por los procuradores D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y Dª. Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra y de la Compañía de Fomento de Viviendas Sociales, S.A., respectivamente, a los que se imponen las costas del presente incidente."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose celebrado vista el 28 de junio de 2007 con el resultado obrante en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Impugnan las recurrentes la aplicación que la sentencia apelada ha realizado de la institución de la litispendencia. Alegan, fundamentalmente, que no existe la triple identidad (subjetiva, objetiva y causal) entre el anterior y del presente incidente. Procede, pues, analizar el requisito de la triple identidad exigible tanto en la litispendencia como en la cosa juzgada.

La objeción no puede ser estimada. Respecto de la identidad subjetiva, en el anterior incidente promovido para obtener la conclusión de la quiebra y en el presente han intervenido las mismas partes. La diferencia consistente en que en el presente incidente la Sindicatura ha sido promotora del incidente mientras que en el anterior no lo fue carece de trascendencia, por cuanto que en el anterior incidente la Sindicatura también intervino, informando favorablemente la petición de la quebrada, por lo que existe una coincidencia sustancial en la calidad en la que se produjo su intervención en ambos procesos incidentales.

Respecto del objeto, ambos, el anterior y el presente incidente, tienen por objeto la solicitud de conclusión del proceso de quiebra.

En cuanto a la causa, se alega que existe una divergencia entre el anterior y el presente proceso incidental porque en el anterior no era aplicable el art. 176.1.3º de la Ley Concursal, al no estar todavía en vigor, y en el presente sí.

Tampoco esta objeción puede ser estimada. La causa en ambos procesos consiste en la alegada satisfacción de todos los créditos de los acreedores, bien por pago, bien por consignación. La normativa aplicable no tiene trascendencia a estos efectos puesto que, como se desprende de la lectura de las resoluciones recaídas en el anterior incidente, en concreto la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de 7 de abril de 2006, también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal y a que la misma fuera aplicable a los procesos concursales en curso en lo relativo a las causas de conclusión de los mismos, procedía la conclusión de la quiebra si todos los créditos de los acreedores hubieran sido satisfechos. Así lo preveía el art. 1294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a la quiebra con carácter supletorio a falta de una previsión legal expresa en ésta, por aplicación del art. 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Por tanto, el cambio legislativo no ha tenido relevancia sustancial en este extremo.

Si se lee la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 7 de abril de 2006, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el incidente precedente, en la misma no se desestima la petición de conclusión de la quiebra en base al pago o consignación de todos los créditos por...

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