STSJ Comunidad de Madrid 779/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2007:16986
Número de Recurso2169/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución779/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002169/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00779/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021555, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2169/2007

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MADRID, DEMANDA 485/2006

J.S.

Sentencia número: 779/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2169/2007, formalizado por el Letrado D. Cristóbal Zarco Montejo en nombre y representación de Lorenzo y asimismo formalizado por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID, en sus autos número 485/2006, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Lorenzo, con NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios como Médico a través de diversas sociedades médicas, habiendo estado afiliado, y cotizado al Régimen de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF-AT).

SEGUNDO

Una vez jubilado el actor, la demandada en fecha 1 de noviembre de 1995 le reconoció el derecho a la prestación correspondiente por importe de 200,89 euros brutos, que ha venido percibiendo en 14 pagas anuales con cargo al Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo ( documento n° 30 de la demandada).

En octubre de 1997 la demandada suspendió el abono de la pensión, por lo que el actor dedujo demanda en defensa de sus intereses, siendo turnada al Juzgado de lo Social n° 17, Autos 760/99, el cual dicta sentencia estimando parcialmente la demanda.

Formalizado recurso de suplicación contra la meritada resolución por ambas partes, nuestro Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 10 de abril de 2001 desestima el recurso deducido por el actor y estima el deducido por PSN en lo concerniente a la condena de futuro que había pronunciado el Jugador de instancia (documento n° 2 unido a la demanda, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido ).

TERCERO

El régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo se constituyó con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social.

La citada orden Ministerial encomendó la administración y gobierno de dicho régimen a la Mutualidad de Previsión Social.

CUARTO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995 (BOE 1-3-1995 ) la demandada adopta la forma de Mutua de Seguros de prima fija.

QUINTO

La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales administrativas y del orden social prevé la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo y así dispone: " Con efectos del día 1 de enero de 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

SEXTO

Acciona el demandante en reclamación de 2.814 euros en concepto de pensión de jubilación devengada desde marzo de 2005 a marzo de 2006; según el desglose que se efectúa en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, así como las pensiones que se devenguen con posterioridad.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de mayo de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de acción y con estimación parcial de la demanda promovida por Lorenzo contra Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.814 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada; siendo ambos recursos respectivamente impugnados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de abril de dos mil siete, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de octubre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de Previsión Sanitaria Nacional interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo a) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción del art. 2 de la LPL, y sosteniendo que el conocimiento de este litigio debe corresponder no a esta jurisdición social, sino al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. A continuación articula otros cuatro motivos, que procesalmente ampara en el apdo c) del art. 191 de la LPL, reproduciendo en el primero de ellos la denuncia de vulneración del art. 2 de la LPL y sosteniendo en los restantes que la sentencia combatida infringe los artículos 16, 17 y 80 de la LPL, en relación con la D.A. decimooctava de la Ley 55/99 y el art. 2 de la OM de 7-12-53, así como la Resolución de 10-9-63 y los artículos 10 y 416.1 de la LEC, citando además el art. 1114 del Código Civil y la Ley 6/97 de la Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El recurso no puede prosperar, debiendo procederse a tratar conjuntamente todos sus argumentos, como hizo la reciente sentencia dictada por esta Sala en fecha 27-2-07, que sigue la pauta marcada por la sentencia de la Sala IV del TS de 21-7-05, que resuelve ya un caso en el que el período reclamado es porterior al 1 de Enero de 2000. La referida sentencia declara:

"PRIMERO.- La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el derecho a la pensión de jubilación reconocido a un médico encuadrado en el «régimen de previsión de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo» (AMFAT) por la entidad mutualista "Previsión Sanitaria Nacional", en momento anterior a la vigencia de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, se ha extinguido o no a partir de 1 de enero de 2000, como consecuencia de la entrada en vigor de dicha disposición legal......

SEGUNDO

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: «Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de...

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