SAP Madrid 562/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:16602
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00562/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7027189 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 43/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 515/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

De: DIRECCION001, C.B.

Procurador: Mª TERESA PUENTE MÉNDEZ

Contra: IBERDROLA, S.A. (ANTES IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.)

Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JÓSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 515/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil DIRECCION001, C.B., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Puente Méndez y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil IBERDROLA, S.A. (ANTES IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.), representada por el Procurador Sr. Don Andrés Fernández Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora TERESA PUENTE MÉNDEZ, en nombre y representación de DIRECCION001 COMUNIDAD DE BIENES, contra IBERDROLA, representada por el Procurador ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 28 de Septiembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Noviembre de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por la representación de D. DIRECCION001 Comunidad de Bienes, se ejercita acción de reclamación por responsabilidad contractual contra IBERDROLA por los daños sufridos en sus aparatos de su negocio de hostelería, ante un siniestro en el suministro eléctrico.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda inicial al negar a los actores su legitimación activa por no ser titular la citada Comunidad de Bienes del contrato de suministro eléctrico del local, que consta concertado con D. Jose Enrique.

TERCERO

Por la representación de D. DIRECCION001 Comunidad de Bienes se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que la sentencia adolece de incongruencia y falta de fundamentación.

Respecto de la exhaustividad que pretende el recurrente el Tribunal Supremo viene estableciendo en STS como la de 15-febrero- 1995: "Los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones."

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo desestimatorio de la reclamación de la demandante y ahora recurrente, se produjo tras una relación circunstanciada de los hechos y de acuerdo con un razonamiento jurídico, centrada en la falta de legitimación del demandante para ejercitar la presente reclamación, al no ser titular de contrato alguno con la entidad demandada, y el rechazo a la concurrencia de subrogación alguna en favor del ahora recurrente, razonamiento que no cabe tachar de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la falta de argumentación sobre los preceptos o jurisprudencia citada por el demandante, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 16 marzo y 7 noviembre 1990, 13 junio, 30 julio, 5 y 18 octubre 1991 y 16 julio 1992 ), que a los fundamentos jurídicos de las sentencias, en cuanto vienen a ser los antecedentes necesarios para construir el fallo consecuente (artículo 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no se les puede reputar incongruentes, aunque no sean certeros o se basen en razones jurídicas distintas de las aportadas por los litigantes, cuando no tengan efecto alguno en la decisión final, pues lo decisivo es la esencia de la resolución y no la forma de producirse aquélla.

Teniendo en cuenta todo el razonamiento que fundamenta la decisión del Juzgador de Instancia, y aun cuando puede no ser compartido por la apelante, lo que es lógico dado discurso desestimativo contenido en el fallo de la sentencia, el motivo impugnatorio debe ser rechazado. Y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las...

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