SAP Madrid 618/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
Número de resolución618/2007

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00618/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 21

1280A

Tfno. C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

NIG. 28000 1 7005860/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 394/2005

Proc. Origen! PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Ponentes ILMO. D, GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Javier

Procurador: DAVID GARCÍA RIQUELME

Contra: CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, SA.

Procurador: MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 336/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Javier, y de otra, como apelado- demandado Cepsa Estaciones de Servicios, SA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia n° 62 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Javier contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S,A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Bebo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta acreditado que en fecha no determinada del año 1988 se celebró un contrato privado de compraventa entre la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA. (CAMPSA) y D. Andrés, D. Vicente y D. Alfredo, D. Javier, D - Sergio y Dña. Melisa. Los últimos cinco actuaban como dueños de los terrenos e instalaciones que configuraban la Estación de servicio n° 31.167, sita en término municipal de Salsadella (Castellón), y el Sr. Andrés como titular de la concesión administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno en CAMPSA para explotar la indicada Estación de Servicio, vendiendo todos ellos a CAMPSA en el referido contrato privado la Estación de Servicio y el terreno de propiedad particular en que se encontraba instalada la Estación de Servicio por precio de 3.500.000 pesetas; comprometiéndose CAMPSA, una vez realizada la escritura publica, a presentar al Sr. Andrés o a la sociedad por él constituida a tal fin, un contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta.

El 30 de diciembre de 1988 se otorga escritura pública de declaración de obra nueva y compraventa. Se declara como obra nueva la estación de servicio construida sobre la parcela de terreno, y D. Vicente y su cónyuge Dña. María Rosa, D. Alfredo y su cónyuge Dña. María Consuelo, Dª. Melisa, D. Juan Pablo y D. Sergio, como propietarios del inmueble, en término municipal de Salsadella (Castellón) sobre el que estaba construida la estación de servicio venden a CAMPSA la finca por precio de 3.400.000 pesetas, a la vez que D. Andrés, como titular de la concesión 31.167 concedida por CAMPSA para la explotación de la estación de servicio, asistido de su cónyuge Dña. Irene, venden a CAMPSA la referida concesión por precio de 50.000 pesetas.

Y el mismo día 30 de diciembre de 1988 se suscribe entre CAMPSA y D. Andrés un contrato para la cesión de la explotación de estaciones de servicio propiedad de CAMPSA, arrendamiento de industria y exclusividad de abastecimiento, acerca de cuyas concretas estipulaciones trataremos más adelante. Respecto a este contrato, la Delegación de Gobierno en CAMPSA autorizó el 23 de abril de 1990 la cesión de los derechos y obligaciones derivadas del arrendamiento de la Estación de Servicio de D. Andrés al ahora demandante D. Javier, suscribiéndose el 30 de mayo de 1990 la cláusula de subrogación entre el demandante y CAMPSA, de forma que en virtud de dicha subrogación el contrato de cesión para la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento vincula al demandante con la demandada.

Al otorgarse el 26 de marzo de 1992 escritura pública de escisión parcial de patrimonio, constitución de sociedades anónimas beneficiarlas y reducción de capital de CAMPSA, la parte demandada Cepsa Estaciones de Servicio, SA. pasó a ser la titular de la Estación de Servicio y del contrato de cesión de su explotación, arrendamiento de industria y exclusiva de abanderamiento.

SEGUNDO

El actor considera que los tres contratos antes expresados configuran una relación jurídica compleja, y como entiende que el contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento infringe los Reglamentos comunitarios 1984/ 1983 y 2790/1999, y se halla afectado de inexistencia o ilicitud de causa, interesa que se declare la nulidad de los contratos que conforman esa relación jurídica compleja, con las consecuencias que se expresan en la demanda.

Lo primero a significar, con trascendencia para lo pretendido por el demandante, es que con independencia de que las tres relaciones contractuales señaladas conformen o no una sola relación jurídica compleja, que no lo parece, nos resulta de toda evidencia que no se puede declarar la nulidad de los contratos de compraventa de la finca donde se hallaba edificada la Estación de Servicio sin traer al pleito a todos los vendedores. No es que el demandante, como uno de ellos, carezca de legitimación para instar la nulidad de los contratos, sino que esta nulidad no puede acordarse sin traer al procedimiento a los demás vendedores (D. Vicente y su cónyuge Dña. María Rosa, D. Alfredo y su cónyuge Dña. María Consuelo, Dña. Melisa y D. Sergio ), con interés directo y legítimo en las cuestiones planteadas.

Incluso puede decirse lo mismo de D. Andrés y su cónyuge Irene respecto a la venta de la concesión de la estación de servicio.

Es cierto que la parte demandada no alegó al contestar a la demanda la falta del debido litis consorcio necesario, que por afectar al orden público es apreciable de oficio, pero el Tribunal carece de facultades para decretar una nulidad de actuaciones de acuerdo con el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ninguna de las partes lo ha instado.

De modo que es preciso resaltar que de prosperar la pretensión de nulidad del contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, el efecto práctico sería la recuperación de la Estación de Servicio por su propietaria, la demandada, libre de vinculación con el demandante, y no tenemos demasiado claro que esto sea lo realmente buscado por el actor.

TERCERO

La aplicación de los Reglamentos comunitarios se aborda esencialmente desde la calificación del contrato como de reventa, al que sería de aplicación al artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y los Reglamentos dictados de exención por categorías, pero esto realmente no es preciso, pues tratándose la relación jurídica entre el empresario explotador de la estación de servicio y la empresa suministradora de los carburantes de un contrato de comisión, como es el caso analizado, al mismo le pueden ser de aplicación tanto el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea como los Reglamentos dictados de exención por categorías si la relación puede considerarse como de acuerdo no genuino de agencia en los términos que utiliza la Comisión Europea en su Comunicación 2000/c/291/01 sobre Directrices relativa a las restricciones verticales.

En similares términos se pronunció la importante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2006, según la cual, únicamente pueden entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento 1984/1983 los acuerdos entre empresas en el sentido de esta disposición. En el apartado 37, la sentencia recuerda que, en virtud de jurisprudencia reiterada, los acuerdos entre operadores situados en fases distintas del proceso económico, también denominados acuerdos verticales, pueden constituir acuerdos en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del tratado y están incluidos en el ámbito de la prohibición establecida por esta disposición; sin embargo, señala el apartado 38 de la sentencia, los acuerdos verticales sólo entran en el ámbito de aplicación del artículo 85 del tratado cuando se considera que el titular de la estación de servicio es un operador económico independiente y existe, en consecuencia, un acuerdo entre dos empresas. Si se entiende, en términos de derecho comunitario, que no existe un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 (antes 85 ) del tratado, ni se infringiría dicho precepto ni sería de aplicación al caso el Reglamento CEE 1984/83. Si por el contrario, se llegara a la conclusión de...

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