SAP Valencia 14/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2012:410
Número de Recurso345/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001798

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 345/2011- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000662/2008

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: D. Celso, DÑA. Flor, D. Franco, DÑA. Paula, DÑA. María Rosario, D. Mario, DÑA. Elsa, D. Severino .

Apelante : URBAJOVE SL

Procurador.- ROSA KIRA ROMAN PASCUAL

ROSA MARIA CORRECHER PARDO.

Apelado : D. Pedro Antonio Y D. Blas

D. Ezequiel .

Procurador.- FRANCISCO JOSE REAL MARQUES

CARLOS GIL CRUZ.

Apelado- rebelde : INVERSIONES EISCAM S.L.

SENTENCIA Nº 14/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 662/2008, promovidos por D. Celso, DÑA. Flor

, D. Franco, DÑA. Paula, DÑA. María Rosario, D. Mario, DÑA. Elsa y D. Severino, contra URBAJOVE SL, D. Pedro Antonio Y D. Blas, D. Ezequiel y INVERSIONES EISCAM S.L. sobre "responsabilidad decenal por vicios ruinógenos", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Celso, y otros representado por el Procurador Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado Dña. SOFIA ROMAN LLAMOSI, y por URBAJOVE SL representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE CASTELLO FAUS contra D. Pedro Antonio Y D. Blas, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, y contra D. Ezequiel, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y contra INVERSIONES EISCAM S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 2), en fecha 9 de diciembre de 2010 en el Juicio Ordinario 662/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

  1. - Estimar parcialment la demanda interposada pels senyors Celso, Flor, Franco, Paula, Mario, María Rosario, Elsa i Severino contra Urbajove SL.

  2. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament 7.537'60 euros als senyors Mario i María Rosario .

  3. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament 11.821'86 euros als senyors Franco i Paula .

  4. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament 9.327'35 euros als senyors Elsa i Severino .

  5. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament 9.878'06 euros als senyors Celso i Flor .

  6. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament interessos, des del 15 de setembre de 2008, al tipus legal, sobre 7.537'60 euros, als senyors Mario i María Rosario .

  7. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament interessos, des del 15 de setembre de 2008, al tipus legal, sobre 11.821'86 euros, als senyors Franco i Paula

  8. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament interessos, des del 15 de setembre de 2008, al tipus legal, sobre 9.327'35 euros, als senyors Elsa i Severino .

  9. - Condemnar Urbajove SL a pagar solidàriament interessos, des del 15 de setembre de 2008, al tipus legal, sobre 9.878'06 euros, als senyors Celso i Flor .

  10. - Desestimar la demanda dirigida pels senyors Celso, Flor, Franco, Paula, Mario, María Rosario, Elsa i Severino contra els senyors Pedro Antonio i Blas .

  11. - Declarar que el senyor Ezequiel no és responsable dels defectes apareguts al conjunt immobiliari dels números NUM000 al NUM001 del carrer DIRECCION000 i descrits en l'apartat de fets provats.

  12. - Declarar que la societat mercantil Inversiones Eiscam SL és responsable solidària, juntament amb la societat mercantil Urbajove SL, dels defectes apareguts al conjunt immobiliari dels números NUM000 al NUM001 del carrer DIRECCION000 i descrits en l'apartat de fets provats.

  13. - Condemnar solidàriament els senyors Celso, Flor, Franco, Paula, Mario, María Rosario, Elsa i Severino a pagar les costes que els senyors Pedro Antonio i Blas han tingut en aquest procés.

  14. - Declarar que la resta de parts i tercers interessats hauran de satisfer les seues respectives costes processals."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de D. Celso, DÑA. Flor, D. Franco, DÑA. Paula, DÑA. María Rosario, D. Mario, DÑA. Elsa y D. Severino, y por la representación procesal de URBAJOVE SL y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Enero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimatoria en parte de la demanda condenó a la promotora "Urbajove S L" a pagar ciertas indemnizaciones a los propietarios de las viviendas adosadas nº NUM000, NUM002, NUM003 y NUM001 de la promoción ejecutada en la C/ DIRECCION000, a consecuencia de las humedades, fisuras y otras deficiencias que se produjeron en dichas viviendas por un mal hacer constructivo, se alzaron en apelación, de un lado, la parte actora para que se incrementara el importe de las indemnizaciones a la solicitada en la demanda, para que se condenara solidariamente a todos los intervinientes en el proceso constructivo y para que, en su caso, la condena se extendiera a los arquitectostécnicos; y de otro lado, la promotora "Urbajove",para que se desestimara la demanda por falta de legitimación activa, para que se le absolviera en cuanto que, como promotora, no era responsable de las deficiencias constructivas achacables a otros intervinientes en la construcción, y para que, en su caso, se declarara también la responsabilidad solidaria del arquitecto superior.

SEGUNDO

Planteados los recursos en los términos indicados, primeramente se ha de salir al paso de la excepción de falta de legitimación activa que alega la promotora, ya que la misma no puede fundamentarse en el error material, que posteriormente se subsanó, deslizado en el encabezamiento de la demanda, en que sólo se mencionaron como demandantes a D. Mario y Dª Elsa, cuando en realidad lo eran los cónyuges de los cuatro matrimonios propietarios de las viviendas objeto de promoción los cuales por tal condición estaban y están plenamente legitimados para reclamar por las deficiencias constructivas que surgieron en las viviendas que habían comprado a "Urbajove SL"

TERCERO

La segunda cuestión a resolver es la relativa a la valoración de la prueba pericial, pues la parte actora pretende que predomine la practicada a su instancia por el arquitecto D. Marino y la demandada-apelante "Urbajove S.L." argumenda que se ha infringido por el Juez "a quo" el art. 348 de la L.E.C . al sujetar la sentencia apelada al informe pericial de Dña. Mariola, y no tener en cuenta los otros dictámenes obrantes en autos, ello sin que tal elección fuera fundamentada suficientemente.

Esta cuestión ha de correr para ambas partes apelantes la misma suerte desestimatoria, y ello por las razones que recoge el Juez "a quo" en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, donde se argumentan los motivos por los cuales se acoge la pericia de la arquitecta Sra. Mariola frente al resto de pericias que obran en autos. Así el art. 348 de la L.E.C ., que se dice infringido, establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del T.S., no son mas que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio humano( Ss.T.S.5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93 ...),tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste puede optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S.T.S. 31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo" haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictamen de una perito designada judicialmente con imparcialidad frente a las pericias de complacencia que D. Marino (f. 98 a 396) realizó a instancias de la parte actora, valorando las deficiéncias constructivas en la exorbitante cantidad de 150.422'80 #,y que los peritos D. David (f.770 a 795).D. Imanol (f.804 a 820) y D. Porfirio (f.827....) emitieron a instancia de los codemandados, cifrando

respectivamente los daños constructivos denunciados en 20.506'00#, 22.070'30# y 14.232'41#, cifras éstas, claramente tendenciosas en favor de quienes los propusieron. Por tanto, la Sala entiende, al igual que el...

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