SAP Murcia 158/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00158/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 35/12

JUICIO ORDINARIO 747/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 158

Ilmos. Sres.

José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de abril de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 747/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Dña. Debora, representada por la Procuradora Sra. Madrid Rosique y defendida por el Letrado Sr. Zurro Fuente, como por la parte demandada "POLARIS WORLD REAL ESTATE, SL", representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendida por la Letrada Sra. Hernández Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 747/09, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la demandante, la pretendida resolución de un contrato de compraventa, celebrado el día 13 de diciembre de 2007, en el que se establece por deducción del contenido de las cláusulas que la entrega deberá tener lugar el día 6 de febrero de 2009, habiendo la parte vendedora requerido el día 26 de febrero de 2009 a la compradora para formalizar la escritura pública ante Notario para el día 13 de marzo de 2009, sin que la parte compradora hubiera comparecido a la Notaría, y habiendo remitido unos días antes a dicha fecha la parte compradora burofax a la vendedora manifestando su voluntad de resolver el contrato, solicitando asimismo la devolución de las cantidades entregadas hasta dicha fecha, oponiendo igualmente al exceso de plazo en la entrega, la falta de realización de los servicios complementarios a dicha vivienda contenidos en la publicidad, así como la falta de avales que hubieran garantizado las cantidades anticipadas.

SEGUNDO

De conformidad con la primera alegación contenida en el escrito de recurso, referida al contenido del fundamento sexto de la sentencia, se expresa en éste, que es en el trámite de conclusiones cuando el demandante alega que puede considerarse resuelto por mutuo disenso.

Procede advertir que el fallo no dispone la resolución del contrato, lo cual no ha sido objeto de aclaración, omisión o complemento de sentencia por alguna de las partes, por lo que difícilmente podrá revocarse un pronunciamiento no reflejado en el fallo de la sentencia, dado que en su dispositiva no se ordena la resolución contractual, la cual además ha sido solicitada por causa petendi distinta de las contempladas en la demanda y en trámite de conclusiones, esto es ni siquiera en la audiencia previa. No obstante lo que la parte apelante parece recurrir, en este concreto motivo, es el razonamiento del mutuo disenso en cuanto supondría que la parte vendedora ha cumplido con lo dispuesto en el art. 1504 C. Civil .

Resulta irrelevante, en estas actuaciones, el estudio de la observancia por la parte vendedora de la legalidad del requisito previsto en dicho art. 1504, para poder resolver el contrato, dado que la parte dispositiva de la sentencia no establece la resolución del contrato, y asimismo no ha habido reconvención solicitando la resolución, y la causa petendi alegada lo ha sido de forma extemporánea al haber sido planteada después del momento hábil, y ello aunque dicha resolución del vendedor deba tener como presupuesto previo la observancia del cumplimiento de sus obligaciones, como causa válida para resolver el contrato, constituyendo el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 1504 un requisito de forma, ajeno al anterior referido al fondo de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, lo cual es motivo de análisis en los otros fundamentos de la sentencia.

TERCERO

Debe coincidirse con el recurrente que, sin perjuicio de la labor de unificación de doctrina jurisprudencial, y de interpretación de las normas, cuya competencia reside en el Tribunal Supremo, la modificación de la doctrina que pueda producirse en lo ya resuelto por un órgano judicial- en este caso en esta Sección- debe tener como presupuesto una causa justificada que determine a la Sala el cambio de criterio adoptado con anterioridad.

Con respecto a la virtualidad del posible incumplimiento por la vendedora de garantizar mediante aval, las cantidades entregadas a cuenta,...

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