SAP Madrid 200/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00200/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2011

Asunto: 32/2008 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial

Apelante: Nicolas

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Apelado: Angelina

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 200 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 26 de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num.32/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de SAN LORENZO DEL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo num.192/2011, en los que aparece como parte apelante D. Nicolas, representado por el procurador D. JUAN TORRECILA JIMENEZ, y como apelado Dña. Angelina, representada por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de julio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en representación de D. Nicolas, contra Dña. Angelina, a la que se absuelve de los pedimentos en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante,

D. Nicolas, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Nicolas se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo del Escorial, de fecha 20 de julio de 2010, que desestima la demanda formulada.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba practicada, pues ingresa 33.000 # en la cuenta de Tobrasa y el resto del dinero en la cuenta de la que era única titular la demandada, sostiene que el dinero fue prestado a la demandada, niega que fuera una donación.

Solicita finalmente la estimación del recurso de apelación interpuesto, y la estimación de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

HECHOS PROBADOS

1) En fecha 24 de julio de 2002 el actor contrajo matrimonio con la demandada Dña. Angelina .

En fecha 7 de noviembre de 2003 otorgaron escritura pública de Capitulaciones matrimoniales.

Del matrimonio nació el 28 de noviembre de 2003 una niña, Paula.

2) En abril de 2004 la demandada compró a la sociedad Tobrosa S.A. la vivienda piso NUM000, NUM001, portal NUM000, plaza de garaje NUM002 y NUM003, Manzana NUM001 de "Residencial ALAMEDA000 " sita en la calle ALAMEDA000 nº NUM004, de Villanueva del Pardillo (Madrid). Otorgándose la escritura pública de compraventa de la vivienda el día 2 de julio de 2004. En ella se señala que el precio es de 272.859 #, cuyo pago se hace de la siguiente forma:

76.678,54 # declara la sociedad haberlos recibido de la parte compradora, y el resto 196.180,46 # están representados por los principales actuales de las hipotecas que gravan el piso vendido.

Dicha vivienda fue el domicilio familiar del matrimonio hasta que comienzan las desavenencias conyugales a finales del año 2007.

3) El actor, realizó las gestiones para la compra de la vivienda y abonó directamente a la empresa vendedora la cantidad de 33.000 # en concepto de señal. También transfirió la cantidad de 180.000 #, a una cuenta de Caja Madrid de la que era titular la demandada. Dicho dinero era de propiedad del recurrente. 4) En fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de San Lorenzo del Escorial se dictó sentencia por la que se declaraba la disolución del matrimonio celebrado entre las partes litigantes por divorcio, resolución que fue confirmada por sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

La controversia jurídica que se plantea en la presente litis consiste en determinar si las entregas de dinero efectuadas por el actor, admitidas de contrario, lo fueron en concepto de donación, como sostiene la demandante o de préstamo, como afirma el actor.

El artículo 618 del Código Civil regula la donación, que se define como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente a favor de otra que lo acepta.

El animus donandi es un elemento esencial de la donación a ese respecto según reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma, en este caso, ya que el principio de que un negocio...

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