SAP Castellón 26/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha17 Enero 2012

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 632/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 310/07

Procedimiento abreviado núm. 36/04

S E N T E N C I A NÚM. 26/12

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 632/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/12/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.310/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 26/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alegre Martínez y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Alfredo y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, sobre las 16:00 horas del día 27/07/03, el acusado Juan Enrique -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- se encontraba en el domicilio familiar que compartía con su pareja Azucena a la que no afecta la presente resolución, y con el hijo de ambos Cayetano de cuatro años de edad, en cuanto nacido el día 10/02/99, cuando en un momento dado, se dirigió el acusado a dormir la siesta mientras la madre se dispuso a hacer lo mismo, no sin antes mandar al menor a su habitación, despreocupándose y con total ausencia de la mínima atención que precisaba el mismo dada su corta edad. Estando ambos acusados durmiendo, como quiera que la ventana de la habitación del niño se encontraba abierta y con la persiana de la misma subida, estando la referida ventana a corta distancia del suelo y de fácil acceso para un niño, éste subió a la misma, precipitándose al patio de luces interior del inmueble, no percatándose los padres de ello al encontrarse durmiendo, hasta que una vecina del edificio les alertó de los hechos. El menor, a consecuencia de la precipitación al vacío, sufrió lesiones consistentes en distensión abdominal, hematoma y abrasión en región poplietea derecha, hematoma torácico, desviación de la mirada, neumotorax derecho, focos de contusión pulmonar, trisección pancreática foco de contusión hepática, y traumatismo cráneo encefálico, lesiones que para su curación precisaron de una primera asistencia facultativa, el día 27/07/03 en el lugar de los hechos prestados por los servicios del Samur, siendo trasladado al Hospital General de Castellón donde ingresó en la UCI Pediátrica hasta el día 11/08/03, precisando tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 35 días, de los que 18 días estuvo hospitalizado y de los cuales 15 días estuvo en la UCI, y los otros 3 días restantes en planta del Servicio de Pediatría del mismo centro hospitalario, quedándolo como secuelas un perjuicio estético leve.

Asimismo, por resolución de fecha 06/10/99, la dirección territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, declaró al menor Cayetano en situación legal de desamparo, asumiendo la tutela del mismo, y acordando el acogimiento residencial, en el centro de acogida de Penyeta Roja.

En fecha 02/12/99, se estableció régimen de visitas a favor de la abuela paterna del menor Gloria .

En fecha 05/01/00, se acordó la prórroga del acogimiento residencial del menor en el centro Penyeta Roja por tres meses más.

El 28/01/00, se acordó el cese de dicho acogimiento residencial y se le otorgó por seis meses en acogimiento familiar simple a la abuela paterna, Gloria, y el 28/07/00 se prorrogó dicho acogimiento por seis meses más.

El 02/08/00 se autorizó en interés del menor la permanencia del mismo con sus padres por plazo de seis meses.

El 09/04/02 se acordó dejar sin efecto la situación de desamparo del menor y la tutela del organismo oficial y se archivó el expediente, quedando el menor con sus padres.

En fecha 14/09/99 se instruyeron diligencias por la policía local de Castellón, en concreto por el grupo de atención a la mujer y al menor (GAMM) por posible abandono temporal del menor.

En el momento de ser detenido el día 29/07/03, el acusado Juan Enrique profirió a los agentes actuantes frases como "hijos de puta, que ETA les tenía que poner una bomba", forcejeando con los agentes par ano ser detenido, en el transcurso del cual, el agente de Policía Nacional NUM000 resultó con lesiones precisando de una primera asistencia facultativa para su curación".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, una falta contra el orden público y una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: la pena por el delito; la pena de QUINCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1/3 de las costas procesales; por la falta contra el orden público, la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y por la falta de lesiones, la pena de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cayetano en la cantidad de 1.590 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas, indemnización que deberá hacerse efectiva a favor del menor a través del organismo oficial o persona que tenga su guarda y custodia, cantidades que devengarán el interés legal. Asimismo, el acusado deberá indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

Treinta días de multa con una cuota diaria de diez euros por la falta contra el orden público, y la pena de cuatro arrestos de fin de semana por la falta de lesiones.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 17 de enero de 2012 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones. CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia apelada que viene a condenar al acusado Juan Enrique como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 150.1 en relación al art. 147.1 y 148.3º del CP y como autor de sendas faltas de los arts. 634 y 617 del CP, se alza en apelación la representación del acusado discrepando de la valoración probatoria expuesta por la juzgadora de primer grado, proponiendo otra valoración que concluya que no tuvo participación alguna en el primero de los hechos que supuso la caída accidental de su hijo de cuatro años, desde la ventana del 6º piso al vacío, de la vivienda familiar que compartía con su pareja Azucena ; y tampoco le sería reprochable, a su juicio, las otras dos faltas en relación a la indebida actuación de los agentes que fueron a detenerle en la delicada situación emocional que se encontraba por el grave accidente de su hijo. Se interesa la completa absolución, y de forma subsidiaria, la rebaja de la cuota de las respectivas penas de multa impuestas.

El Fiscal se ha opuesto al recurso, rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer delito objeto de acusación, de forma razonable sostiene el apelante que ha quedado acreditado su " nula participación en los hechos ",al dejar a su hijo a cargo de su madre Azucena, cuando se dispuso a echar la siesta, de modo que correspondía a ésta cuidar de las precauciones precisas para con el menor pues él no tenía dominio sobre la situación.

Es preciso indicar que el reproche de naturaleza imprudente que contiene la acusación es de naturaleza omisiva, es decir en un "no actuar" cuando la situación legal o contractual impone un actuar, en virtud de la posición de garante o de obligado legal o contractual que le imponga desarrollar un comportamiento positivo y cuidadoso ( art. 11. a del CP ).

En congruencia con la propuesta acusatoria del Fiscal, la sentencia condenatoria reprocha el descuido del acusado...

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