SAP Barcelona 177/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 643/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 179/08

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá

S E N T E N C I A Nº 177

Barcelona, 30 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 643/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 179/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en el que es recurrente PROMOCIONES RINOMAY, S.L. e impugnante DON Cornelio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por PROMOCIONES RINOMAY S.L., debiendo absolver a DON Cornelio de las pretensiones contra él formuladas, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora, PROMOCIONES RINOMAY, SL, ejercitó en su demanda acción de reclamación de 117.626,30 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cumplimiento defectuoso por parte del Arquitecto demandado, D. Cornelio, de las obligaciones que le incumbían con relación al encargo que le efectuó la demandante consistente en el proyecto de construcción y dirección de la obra de un edificio de viviendas, locales y aparcamientos en un solar sito en la calle Viladecans nº10 (equina calle concordia) de Gavà.

Justifica la actora su reclamación indemnizatoria en la forma siguiente: "En consecuencia, a mi representada PROMOCIONES RINOMAY, SL se le han causado hasta la fecha unos daños y perjuicios cuantificables en la suma de 117.626,30.-EUR, daños y perjuicios únicamente imputables a D. Cornelio en tanto que arquitecto autor del proyecto constructivo y responsable de la dirección superior de la obra. En este sentido, no cabe duda de que el origen de los problemas ocasionados a mi representada surge a partir de la intervención profesional del demandado a la hora de realizar el proyecto constructivo del edificio, puesto que no contempló la existencia de la androna respecto a la finca vecina. Y pese a que durante todo este tiempo, como se ha visto, mi representada ha luchado lo indecible por defender la postura del arquitecto demandado y a la postre la suya propia ante los tribunales, finalmente no sólo se ha acabado dando la razón a la finca vecina sino que incluso se han materializado los daños producidos a mi mandante como consecuencia de la inexistencia de la mencionada androna, daños cuantificados en las sumas consignadas por mi mandante y en el importe de las obras realizadas de forma voluntaria, de los que debe responder el demandado como único responsable de los defectos en el proyecto realizado".

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción en cuanto a la reclamación de determinadas partidas que no pueden calificarse de daños y perjuicios por culpa contractual sino extracontractual, y, por tanto, sujetas al plazo anual previsto en el art.1968 CC ; concretamente las siguientes: (i) honorarios de abogado por su intervención en el interdicto de obra nueva -2.962,99 euros-, (ii) derechos y suplidos de procurador correspondientes a la primera y segunda instancia del interdicto de obra nueva -195,83 euros y 253,32 euros-, (iii) costas de primera instancia del interdicto -3.504,04 euros-, (iv) costas de segunda instancia del interdicto - 2.167,56 euros-, (v) honorarios de abogado por su intervención en el posterior juicio declarativo -1.742,93 euros-, (vi) derechos y suplidos de procurador por su intervención en dicho proceso declarativo -677,96 euros-, (vii) honorarios por prueba pericial practicada en el declarativo -522,88 euros-, (viii) costas del proceso declarativo -3.498,62 euros- y

    (vi) honorarios de abogado, derechos y suplidos de procurador y costas de ejecución -12.989,24 euros-; y concluye lo siguiente: "Pues bien resulta evidente que mi representado es únicamente el arquitecto proyectista de una obra, y que, con independencia de cuál pudiera ser su criterio técnico, carece en absoluto de decisión sobre el objeto de un litigio que le es ajeno. Pero en todo caso, se trataría de una obligación de naturaleza extracontractual, por lo que la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de tal eventual actuar negligente (que negamos, claro está), que se concretan en los honorarios de letrado y procurador propios y de ajenos, habría prescrito por el transcurrido de un año".

  2. Falta de legitimación activa "para reclamar más allá de la cuota que le correspondía abonar en las distintas condenas que le fueron impuestas por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Gavà" por cuanto los procesos interdictales y declarativos no se dirigieron únicamente frente a la promotora sino también frente a la propietaria del terreno, el primero, y frente a ambas y la Comunidad de Propietarios y los propietarios de los pisos que correspondían a las aberturas litigiosas, el segundo; resultando condenados todos ellos en la sentencia dictada en el proceso declarativo a "realizar, en sus respectivas fincas, las obras necesarias para eliminar los huecos y ventanas que tomaban luces y vistas sobre la finca de la actora; así como a eliminar los canalones que invadían el vuelo de la finca de la demandante, con imposición de costas" . Por tanto, considera la parte demandada que dicha condena, salvo en lo relativo a las costas, que se declararon solidarias, fue mancomunada "en tanto en cuanto la condena a hacer se imponía a cada codemandado en sus "respectivas Fincas", de modo que la actora carece de legitimación para reclamar el coste de las obras cuya realización incumbía a los propietarios de las fincas afectadas, así como la cuota parte en costas que incumbía a los demás demandados, máxime cuando las obras forzosas aún no se han ejecutado.

  3. No existe negligencia alguna, ni contractual ni extracontractual, imputable al arquitecto; ni nexo causal entre el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre arquitecto y promotora; ni, por tanto, cabe atribuirle los daños y perjuicios que son objeto de la demanda: "La actora es responsable directa y única, como promotora del edificio proyectado por mi representado y como autora de cuantas decisiones se adoptaron durante la construcción de la vivienda y durante sus incidencias judiciales, de los eventuales gastos que constituyen el objeto de su demanda, así como de cualquier mayoración sobre tales dispendios que su conducta voluntaria haya podido suponerle...Vaya por delante que la actora es una promotora inmobiliaria que, antes de esta promoción, había efectuado muchas otras; que conoce perfectamente las normas urbanísticas y de derecho civil aplicables; que estaba al tanto de cualesquiera cuestiones suscitadas o por suscitar; que contó en todo momento con asesoramiento técnico y, lo que es más importante, legal ".

    ;

  4. Pluspetición: "...no sólo porque, en el peor de los casos, sería evidente la concurrencia de culpa en la promotora constructora del edificio en cuestión, sino porque reclama cantidades por las que no consta el pago realmente verificado y éste, de acuerdo con la documental acompañada con la demanda, es inferior al importe que luego se nos reclama".

TERCERO

La sentencia de instancia, tras precisar que en el presente caso se dan todos los requisitos para el surgimiento de responsabilidad en el demandado "a saber, la omisión, no haber constatado la realidad de la androna; el daño, el sufrido por el contratista actor y los propios propietarios de los pisos afectados; la culpabilidad, basada en la falta de diligencia debida por su profesión u oficio; el nexo causal, materializado entre la omisión de la comprobación de la androna y la realidad del daño, el perjuicio material causado a actor y propietarios", desestima la reclamación actora con los siguientes argumentos:

  1. "...el demandado no ha incurrido en culpa contractual, encuadrable en el artículo 1101 del Código Civil, por cuanto él ha actuado conforme a lo contratado por el comitente, habiendo realizado su encargo, según su leal saber y entender, todo ello constatado por la realidad de la Licencia otorgada por el Ayuntamiento de Gavà, lo cual lo encuadraba dentro, a su criterio, de la licitud".

  2. "Por todo lo expuesto, estimamos que nos encontramos ante un supuesto de culpa extracontractual, del artículo 1902 del Código Civil, cuyo plazo de prescripción es de un año, según lo establecido en el artículo 1968 del mismo cuerpo legal . Habida cuenta de ello, procede la admisión de la excepción alegada por el demandado, apreciando la prescripción de la acción ejercitada por el actor, sin tener que entrar en el resto de las cuestiones planteado por las partes".

    Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

  3. La parte actora insiste en que el Arquitecto demandado actuó de forma negligente, incumpliendo el contrato: "En el caso...

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