SAP La Rioja 36/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:53
Número de Recurso441/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 441/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO

SENTENCIA Nº 36 de 2014

En LOGROÑO, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 528/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 441/2012, en los que aparece como parte apelante, "MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON JULIAN MURO LOZA NO, y como parte apelada, "QBO ARQUITELIA, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por el Letrado DOÑA PILAR MONSALVE LAGUNA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 528/2011, de fecha 28 de marzo de 2.012, en cuyo fallo se establece: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mues Magaña en representación de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. y contra QBO ARQUITELIA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 6 febrero 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandante recurso de apelación interesando se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en la súplica de su demanda, a saber la condena de la demandada al pago de la cantidad de 22.149,82 euros.

I.-Mantiene en su recurso que encargó a la demandada la realización del estudio geotécnico y topográfico, el proyecto de compensación de la Unidad de Ejecución n.º 34 del PGOU de Arnedo, el estudio de detalle, el proyecto de ejecución del tanatorio y la dirección de obra con suministro de materiales para la entrega de un tanatorio concluido -llave en mano-. En el escrito de interposición del recurso se mantiene que el redactor de los estudios y del proyecto y sucesivos documentos referentes a la Unidad de Ejecución número 34, no se percató de que en dicha unidad de ejecución además de la parcela del actor había otra pequeña finca ajena a la propiedad de la demandante. En dicha unidad de ejecución se había establecido el sistema de compensación para su urbanización, de acuerdo con la LOTUR (Ley 5/06 de urbanismo de La Rioja), por la administración competente. La recurrente sostiene, como ya realizaba en su demanda, que la demandada incurrió en error al sostener que la totalidad de la Unidad de Ejecución 34, estaba integrada exclusivamente por la finca que aportaba la mercantil demandante, hecho este que no era así; y que se derivaba del propio título de compraventa entregado a la demandada para cumplir su encargo, así como de la información que facilita el catastro; siendo así que la demandada no comprobó y cometió un evidente error al considerar que en la unidad de ejecución existía una única finca, error que sostuvo desde el inicio y así emitió el proyecto de compensación con ese error, error que mantiene tiene su causa en la negligencia o falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento del contrato concertado entre las partes.

Frente a lo sostenido en la sentencia recurrida que refleja que en el artículo 9.2 de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación ) esta el deber del propietario de acreditar la propiedad de la finca, y reflejando la sentencia que no se justifica por la actora la entrega al contratista de la documentación precisa para elaborar su proyecto; la parte recurrente (demandante) mantiene que dicho precepto no señala entre los deberes del promotor el conocimiento de los linderos o límites de su propiedad hasta ese extremo precisado en la sentencia. Alegando que en todo momento el estudio de arquitectura ha conocido cuál era la finca, y su referencia catastral, y que la mercantil promotora tenía la propiedad y que fue para esa finca para la que se concertó el encargo.

Discrepa la parte recurrente de la valoración realizada de la prueba práctica en la vista, indicando que la propiedad sí facilitó a la demandada su título de propiedad, hecho que refleja el propio dictamen pericial elaborado a instancias de la demandada. En segundo lugar alega que no se ha acreditado la realidad del proyecto básico al que se refirió en la vista el representante legal de la demandada, cuya existencia la sentencia considera probado, proyecto básico que la perito reconoció no haber visto nunca y del que sólo fue informada verbalmente. Y en tercer lugar indica que las comprobaciones efectuadas por la demandada acerca de la identidad de la construcción del señor Bartolomé, no pueden llevar a la confusión que alega de contrario.

En suma en base al incumplimiento contractual que sostiene existe reclama una cantidad en concepto de indemnización, cantidad que es la que se ha visto obligado a abonar a tercero por la negligencia de la mercantil demanda.

II.-Por la representación procesal de la parte demandada, apelada, QBO ARQUITELIA S.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Se alega por esta representación que nunca se ha negado que entre las partes medio una relación contractual "por la que mi mandante se comprometía a realizar el proyecto de ejecución del tanatorio y la dirección de obra del mismo a cambio de un precio que había sido pactado"; sostiene que entre las obligaciones del promotor está la de ostentar el derecho sobre la titularidad del solar que le faculte para construir y facilitar la documentación e información necesaria para la redacción del proyecto.

Reconoce QBO haber redactado el proyecto de compensación que se entregó al promotor para la tramitación correspondiente y obtención de licencias administrativas. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, mantiene esta representación, que todo propietario debe conocer su propiedad, manteniendo que la propiedad facilitó un proyecto básico realizado por un arquitecto contratado por la actora, en el que nada se decía de esa pequeña parcela que no era propiedad de Memora, y que esto "unido a los planos cartográficos, oficiales, facilitados por el Gobierno de La Rioja y levantamiento fotográfico, no permitieron detectar a mi mandante que existían dos parcelas en la unidad de ejecución (folio 225 de autos).

Se alega asimismo que una vez realizado el estudio topográfico, QBO advirtió que la medición obtenida de la parcela no coincidía con la parcela adquirida por el propietario, alegando que esto debe llamar la atención del propietario y del ayuntamiento.

La parte demandada viene a apoyar su defensa en que es una labor ajena a los técnicos las relaciones contractuales y los límites de la propiedad de sus clientes, a lo que hay que añadir las serias dudas que planteaba el caso que nos ocupa; señalando que la actora aseguró a esta parte ser la propietaria de todo el terreno, no habiendo sido contratado para verificar límites de su propiedad.

La parte demandada alega en cuenta a la cantidad reclamada en la demanda, que se está reclamando la cantidad por la parcela que ahora forma parte de la parcela propiedad de la empresa demandante, y que abonar al perjudicado la cantidad como valor de compra de la misma no procede; ya que la solicitud de dicha cantidad a la demandada requeriría la transmisión de un título de propiedad a su favor; en suma considera desmesurado y desproporcionado la indemnización interesada.

SEGUNDO

Relación contractual existente entre las partes.

La Juez a quo desestima la demanda rectora del pleito al concluir que la promotora no era propietaria de la totalidad de la parcela, y que incumbe a la demandante acreditar que facilitó al contratista la documentación que precisaba para poder elaborar el proyecto; sosteniendo que este extremo no ha sido acreditado, sin constar que se advirtiera al proyectista de los límites de la propiedad. Se sostiene en la sentencia recurrida que no existe actuación negligente por parte del redactor del proyecto, al no ser de su incumbencia la comprobación de los límites de la propiedad, en consecuencia no concurriendo incumplimiento contractual concluye con la desestimación de la demanda.

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