ATS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2010, en el procedimiento nº 927/2009 seguido a instancia de D. Ambrosio contra AYUNTAMIENTO DE GERENA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de abril de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2011, se formalizó por la Letrada Dª María Valme Jiménez Hernández en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GERENA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha estado prestando servicios como bombero desde el 27 de mayo de 2002 en el parque de bomberos de Gerena. Asimismo, presta servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de Peón de servicios. El Ayuntamiento demandado organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un Jefe que realiza los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, abonándose a cada bombero voluntario 58,33 # por cada día de prestación del servicio, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. La Diputación Provincial de Sevilla coordina el parque de bomberos de la provincia, aporta los medios materiales y las subvenciones necesarias. Asimismo, existe un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento, la Diputación y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en materia de prevención de incendios. El 26 de junio de 2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de abril de 2011

(R.3364/2010 )- califica de laboral la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento de Gerena porque los hechos revelan que la actividad realizada por el actor está sometida a los programas que el municipio elabora, con los medios que le son facilitados y en los horarios prefijados. Sin que conste que las cantidades abonadas al actor se correspondan a conceptos indemnizatorios. De lo que se desprende que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral. La Sala termina declarando la improcedencia del despido.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina planteando una única materia de contradicción, en la que insiste en la inexistencia de relación laboral.

En el supuesto que enjuicia la sentencia de contraste- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife, de 21 de julio de 2006 (R. 278/2006 )- los actores pertenecían a la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios, en la que desempeñaban funciones de bomberos. Las guardias de los bomberos, en turnos rotativos de 8 horas de duración cada uno, se asignaban un día a la semana determinado en cada puesto concreto, indicando los bomberos voluntarios cuantas guardias querían hacer y en que horario.

En la Asociación demandada existía personal contratado laboralmente como oficiales de mantenimiento, sin que éste fuera el caso de los actores. Los actores percibían una cantidad de entre 18 y 26 euros por cada guardia realizada, que era denominada por la Asociación: «Beca para ayudas de transporte y alimentación por los servicios prestados de manera altruista y voluntaria en el Servicio Insular contra Incendios y Salvamentos Urbanos».

En la demanda rectora de esas actuaciones los actores impugnaron la decisión de la Asociación de separarles del servicio de bomberos. Los actores también solicitaron ante la jurisdicción civil que se anulase el acuerdo de expulsión de la Asociación. La Sala considera que no puede ser calificada de laboral la relación entre las partes, a la luz de los datos resultantes del inmodificado relato fáctico. Se resalta que las cuantías que recibían los actores (entre 18 y 26 #) de la Asociación no eran excesivas y se ajustaban a lo que pueden ser los gastos de manutención y desplazamiento ocasionados, que los bomberos voluntarios decidían libremente cada semana si hacían o no guardias y en caso positivo, cuántas, de lo que se desprende que no se dan las notas de dependencia. A lo que se suma el que los actores acudieron a la vía civil para impugnar su expulsión de la Asociación demandada, invocando su condición de socios y no de trabajadores, lo que resulta contradictorio con la alegación en la que basan la demanda.

De lo expuesto se deduce los hechos relatados en uno y otro caso son diferentes. Así en la recurrida consta que el actor, además de ser personal laboral del Ayuntamiento, prestaba servicios como bombero voluntario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones del Ayuntamiento y en los horarios que por éste se fijan, percibiendo una retribución de 58,33 # por día de servicio prestado. Sin embargo, en el supuesto de contraste los actores pertenecen a una Asociación de bomberos voluntarios, con la que no tienen relación laboral y perciben entre 18 y 26 # por guardia realizada, cuantía que para la Sala se corresponde con un resarcimiento de los gastos ocasionados por la actividad desarrollada. Finalmente, existe una circunstancia dispar de indudable trascendencia, como es que en el supuesto de contraste consta que los actores impugnaron su expulsión de la Asociación por la vía jurisdiccional civil, lo que en la sentencia se considera incongruente con la alegación de existencia de la relación laboral en la que basan la demanda de despido. Y en la sentencia ahora impugnada no consta dato similar.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Valme Jiménez Hernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GERENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 3364/2010, interpuesto por D. Ambrosio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2010, en el procedimiento nº 927/2009 seguido a instancia de D. Ambrosio contra AYUNTAMIENTO DE GERENA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 396/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...Sala de 13 de abril del 2011 (Recurso de Suplicación núm. 492/2011 ), que devino firme el 31-01-2012, recayendo Auto del Tribunal Supremo, de fecha 27-03-2012 (Rec 96/2011 ), inadmitiendo a trámite el recurso de casación por falta de Entre otras, la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de octu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR