AAP Madrid 241/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución241/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

AUTO: 00241/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RT 822/11

SECCIÓN TREINTA D. Prev. 7143/2009

Jdo. Instr. 25 MADRID

A U T O núm. 241/2012

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó auto acordando proseguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa contra Francisco y Isaac .

Segundo

Por la representación procesal de Francisco y Isaac se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución, recurso de reforma alegando que el auto carecía de motivación suficiente; que debía declararse la nulidad de la resolución con retroacción de las actuaciones al momento posterior a que hubieran prestado declaración como imputados por vulneración del derecho a la defensa al haberse desarrollado el proceso "a espaldas" de los imputados. Solicita el sobreseimiento y el archivo o la nulidad

Tercero

- El Ministerio Fiscal y LA representación procesal de GRUPO REGIO MARKETING, S.L. se opusieron a la estimación del recurso.

Cuarto

- Por auto de 15 de noviembre de 2011 se desestimó la reforma.

Quinto

Por la representación procesal de Francisco y Isaac se interpuso contra la expresada resolución recurso de apelación manteniendo las mismas pretensiones que en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Los apelantes alegan como primer motivo de impugnación que el juez ha dictado un auto de transformación del procedimiento que carece de motivación.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones en el sentido que a continuación se expone. En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del artículo 790.1º de la L E. Criminal el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del artículo 790.1º de la L.E.Cr . puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el artículo 775 de

L.E.Cr . como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser contemplada, pues, como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones.

La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica, debe también plasmarse en el auto de transformación, pues la aplicación de la norma penal es precisamente la que permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. Si se está operando mentalmente con una norma penal sustantiva y si ella es la que señala y marca el perímetro de los hechos que han de conformar el objeto del proceso, resultaría una incongruencia no transcribir esa norma en el auto. Ello no quiere decir que esa tipificación precondicione la calificación jurídica definitiva, pues siempre podrá modificarse cuando ello no suponga la alteración del sustento fáctico de las imputaciones. La modificación, adición o supresión de hechos nucleares en la descripción de los tipos penales supone, en principio, alterar el objeto del proceso. No así las meras modificaciones de las calificaciones jurídicas, que pueden formularse hasta el momento de la calificación definitiva al final del plenario. Por lo demás, el propio artículo 779.1.4ª L.E.Cr . exige para proseguir el procedimiento por los trámites del abreviado que el hecho constituya un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la propia ley procesal penal . Ello implica de forma incontestable la exigencia de que se concrete en el auto de transformación el tipo penal sustantivo imputado, al ser la única forma factible de comprobar la correcta adecuación del trámite procesal a las cuantías punitivas del delito específico que se pretende enjuiciar. Si no se especifica el tipo penal en el auto deviene obvio que se deja indefensa a las partes, ya que no podrían cuestionar tampoco si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho.

Si sopesamos que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación, resulta patente que su concreción fáctica y jurídica es imprescindible, pues en el momento...

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