ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 799/06 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra TELEPERFORMANCE, S.A., ante (IBERPHONE SAU), SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., CONSEJERÍA HACIENDA DE LA CAM, sobre cantidad, que estimaba la falta de legitimación pasiva de Servicios de Telemarketing, S.A. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante, reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones la cantidad de 37.107,11 #, por diferencias retributivas en el periodo de octubre de 2003 a junio de 2006, entre lo abonado y lo que debió percibir por la categoría profesional de técnico superior conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid como consecuencia del mayor salario de la empresa cesionaria. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de febrero de 2005, confirmada por el TSJ de Madrid, se declaró la existencia de cesión ilegal actuando como cesionaria la Comunidad de Madrid (CAM) y como cedente Teleperformance S.A., y el derecho del actor a incorporarse en aquella como trabajador de carácter indefinido, antigüedad desde la fecha de inicio de los servicios, y categoría profesional de titulado superior.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a la CAM y a la empresa cedente TELEPERFORMANCE SA, antes Iberphone SAU - al abono de la cantidad de 12.361,80 # por las diferencias retributivas en el periodo de julio de 2005 a junio de 2006, al estar prescrita la reclamación del periodo anterior. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2009 (Rec 2681/09 ), desestima el motivo, y confirma la resolución de instancia. 2.- Acude la Administración en casación unificadora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2009 (Rec 2674/09 ), que conoce también de una reclamación de cantidad por diferencias retributivas, desde octubre de 2003 hasta junio de 2006, entre lo que se le ha venido abonando y lo que se debería haber abonado en virtud de la declaración de cesión ilegal, conforme al salario de un titulado superior de la Comunidad de Madrid - cesionaria -.

La sentencia aportada no es idónea para el juicio de contradicción pues tal y como se indica en la certificación unida a las actuaciones, adquirió la condición de firme el 10 de diciembre de 2009, esto es con posterioridad a la publicación de la recurrida - 27 de noviembre -. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007

, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009

(R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). Exigencia que no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2681/09, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID -CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 799/06 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra TELEPERFORMANCE, S.A., ante (IBERPHONE SAU), SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., CONSEJERÍA HACIENDA DE LA CAM, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 61/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...de que el hecho sea grave, culpable, dolosa e intencionada ( SSTS de 27-11-1984, 11 de mayo de 1988 y 10 de diciembre de 1991, ATS de 10-11-2010, así como en las SSTSJ de les Illes Balears de 25-9-2014, 11-12-2015, 115-2016, 19-10-2016 y 19-12-2018 ) Y de otro lado, por aplicación indebida ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR