ATS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto con fecha 24 de mayo de 2011, en el que acordaba desestimar el recurso de reposición previo al de queja interpuesto por URALITA, S.A., contra el auto dictado por dicha Sala en fecha 8 de abril de 2011.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la empresa URALITA, S.A.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, lo que, según precisa el art. 219 de la misma Ley, debe hacerse «mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación»; norma que reitera el art. 44 cuando establece que los escritos deben presentarse en el Registro del órgano judicial competente. Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que «salvo los plazos señalados para dictar una resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes». El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate». Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC, improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

SEGUNDO

En el supuesto a que se refiere la presente queja la preparación del recurso de casación de unificación de doctrina se realizó fuera de plazo. Es pacífico que el plazo para la preparación vencía el 23 de febrero de 2011 y el escrito fue presentado el 21 de febrero (antecedente segundo del auto de 24 de mayo de 2011). Pero la presentación del escrito preparando el recurso no se realizó ante la Sala de lo Social competente, sino ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, el cual lo remitió a la Sala, donde tuvo entrada el 23 de marzo de 2011. Es cierto, como ya se ha dicho, que antes de vencer el plazo la parte recurrente presentó escrito preparando el recurso ante el Juzgado de lo Social mencionado. Pero esta presentación no es válida para entender cumplido el plazo, porque se realizó ante órgano judicial distinto del que la Ley designa a estos efectos y que es el que tiene que tener por preparado el recurso, emplazar a las partes y remitir las actuaciones ante esta Sala (art. 207 LPL ). Así lo ha entendido la Sala en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse los autos de 18 de octubre de 1993 (recurso 218/1993), 19 de mayo de 2000 (recurso 846/2000), 11 de enero de 2002, 19 de febrero de 2003 (recurso 47/2002), 28 de mayo de 2003 (recurso 386/2010), 4 de junio de 2007 (recurso 1/2007), y 4 de octubre de 2010 (recurso 1741/2010). TERCERO.- La parte recurrente en queja entiende que la decisión de no tener por preparado el recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione, citando la doctrina de la STC 90/2002 .

La Sala no puede aceptar estas alegaciones. El incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la Sala de suplicación y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación, que quedarían gravemente perjudicadas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos. El incumplimiento del plazo no es vicio subsanable, como se desprende del art.

43.3 de la LPL y del art. 134 de la LEC . Este último artículo sólo permite la interrupción de un plazo por fuerza mayor y ésta, como la propia parte reconoce, no concurre en el caso, en el que lo que ha existido es un error de la propia parte, es decir del empleado a quien ésta encomendó la gestión, asumiendo así el riesgo de no hacerlo a través de un profesional especialmente cualificado. Es obvio que para que la preclusión se produzca no es preciso que el incumplimiento del plazo sea doloso o persiga una finalidad fraudulenta. Para la preclusión basta con el dato objetivo de la presentación fuera de plazo ante el órgano competente y con que no se acredite fuerza mayor. El error en la presentación es imputable a la parte y es irrelevante que éste afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto» ( SSTC 18/1990, 165/1990 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional que se alega no lleva a solución distinta. La propia sentencia reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

En el caso de la sentencia concurrían a juicio del Tribunal Constitucional condiciones especiales que aquí no se aprecian: 1º) el escrito se presentó ante un Juzgado de lo Social -el número 2- cuando debió serlo en otro -el número 3-, mientras que en el presente caso la presentación tuvo lugar en un Juzgado de lo Social cuando debió realizarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, 2º) el escrito fue remitido al día siguiente de la presentación al Juzgado de lo Social competente, con lo que la entrada en éste "no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de Guardia" (antecedente de hecho 2.b) y fundamento jurídico 4º de la STC 90/2002 ), mientras que en el presente caso la demora fue relevante, pues el escrito tuvo entrada en el órgano competente el 23 de marzo de 2011 cuando el plazo vencía el 23 de febrero, 3º) en el presente caso, dada la demora ya indicada, se había apreciado ya la firmeza de la resolución que se intentaba recurrir, acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia (antecedente primero del auto de 24 de mayo de 2011 ).

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la preparación del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja. De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por URALITA S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2011, en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición previo al de queja interpuesto por URALITA, S.A., contra el auto dictado por dicha Sala en fecha 8 de abril de 2011.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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