ATS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la parte recurrente doña Delfina, Juez sustituta, se ha solicitado como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la actuación administrativa recurrida en el actual proceso jurisdiccional, consistente en la imposición de una sanción de advertencia como autora de una falta leve.

SEGUNDO

De esa solicitud se ha dado traslado a la representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, que ha presentado escrito oponiéndose a la medida cautelar solicitada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo principal que se combate en el actual proceso contenciosoadministrativo, como ya se ha dicho, impuso a la recurrente la sanción de advertencia por considerarla autora de una falta leve.

La principales razones aducidas en apoyo de la conveniencia de esa medida cautelar solicitada vienen a ser las siguientes: que hay datos bastantes para acceder a la suspensión cautelar por aplicación de la doctrina reflejada en la conocida expresión "fumus boni iuris"; que la suspensión cautelar del cumplimiento no afectaría a los intereses públicos porque la sanción se puede ejecutar en cualquier momento; y que la adopción de tal medida cautelar resulta necesaria para que el actual recurso jurisdiccional no pierda su finalidad, ya que el cumplimiento de la sanción podría impedir la renovación de la recurrente como Juez sustituta.

SEGUNDO

En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa -LJCA- de 1998-, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuá de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cuál es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

TERCERO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan una mayor entidad los perseguidos y tutelados por la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es de apreciar ese requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

- 1) Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

- 2) Hay un interés público de evidente importancia, constituido por la función de ejemplaridad perseguida por la sanción impuesta, que reclama el inmediato cumplimiento de estas para que realicen debidamente sus fines.

La importancia institucional y la amplia proyección pública que corresponde a las actuaciones del poder judicial aconseja, en relación con las conductas irregulares de sus componentes, no sólo un correcto funcionamiento de los mecanismos de control e inspección que corresponden al CGPJ, sino que la respuesta sancionadora que pueda resultar procedente se lleve a efecto sin grandes dilaciones.

Así resulta necesario para que no sea quebrantada la confianza social en el Poder Judicial que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, es un elemento muy importante para el mantenimiento de los valores que representa el modelo constitucional de Estado de Derecho.

- 3) Por otra parte, la inmediata ejecución de la actuación del CGPJ que es objeto de impugnación en este recurso contencioso- administrativo no sería obstáculo para que lograra plena eficacia la hipotética sentencia favorable que pudiera dictarse porque, de haber sido la controvertida sanción el elemento decisivo de la no renovación de la recurrente en su condición de Juez sustituta, siempre podría solicitarse la reparación del perjuicio individual sufrido.

- 4) Tampoco hay elementos que, de manera ostensible y con carácter previo al enjuiciamiento principal, permitan advertir de manera inequívoca que la actuación recurrida es necesariamente contraria a Derecho, por lo que no procede aplicar en el presente caso el criterio que da sustento a la doctrina del "fumus boni iuris".

CUARTO

Las razones antes expresadas impiden, pues, acceder a la suspensión cautelar que aquí postula la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la suspensión cautelar solicitada por doña Delfina en relación con la sanción de advertencia que combate en el actual recurso contencioso-administrativo núm. 505/2011, y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • SAP Valencia 858/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...de corrupción de menores objeto de acusación dentro del Capítulo V. La segunda porque, a mayor abundamiento, como expresa el ATS 21-11-2011 (Rec 1341/2013 ), Obviamente, cuando se trata de menores o incapaces, que, por su propias circunstancias, no se encuentran en condiciones de formular d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR