ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la mercantil ACCIONA EÓLICA DE GALICIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 356/2009, en materia de asignación de valores catastrales.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2011 se dio traslado a las partes de la oposición a la admisión formulada por la recurrida AYUNTAMIENTO DE ALFOZ en su escrito de personación, para que alegaran al respecto de las concurrencia de las causa de inadmisión expresadas y que sustancialmente se contraen a las siguientes:

  1. ) Por razón de la cuantía por cuanto la misma vendría determinada, al estar impugnándose un valor catastral, por la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tal valor catastral conlleva. Siendo el valor catastral otorgado de 4.203.431,93 euros la cuota resultante anual aplicando el máximo tipo impositivo legalmente posible sin aplicar reducciones sería, según la referida recurrida, de 54.644, 61 euros. Y

  2. ) No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación, las normas o jurisprudencia que la recurrente reputa infringidos por la Sentencia impugnada.

El trámite ha sido evacuado por la recurrente mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011 alegando lo que estimó oportuno y solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Dicho trámite no ha sido evacuado el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCIONA EÓLICA DE GALICIA, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de abril de 2009, R.G. 580-09, por el que se desestima íntegramente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18 de noviembre de 2008, de determinación del valor catastral del Bien inmueble de Características Especiales "Parque Eólico Álabe Montemayor Norte" que asciende a 4.203.431,93 euros e indirectamente contra la Ponencia especial de valores de Parques Eólicos publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la parte recurrida AYUNTAMIENTO DE ALFOZ, ha de significarse que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido (art. 93.2.a ) LRJCA).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

En relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006

, en la que se recoge jurisprudencia anterior, que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si bien los actos de aprobación de las referidas Ponencias, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede fijarse como indeterminada por la impugnación indirecta de susodicha Ponencia sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA, por el valor económico objeto de la pretensión.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 150.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 4.203.431,93 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 % por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, no conciliables ni con la norma ni con la jurisprudencia anteriormente expuesta.

La doctrina de la Sentencia de este Tribunal citada por la recurrente, entre otras la de 31 de mayo de 2010 dictada en el recurso nº 892/2005, en la que se sostenía que, en supuestos como el ahora examinado, en los que además de impugnarse actos concretos de asignación de valores, se cuestiona también la propia ponencia de valores, la cuantía del recurso ha de reputarse como indeterminada; ha sido superada por otra más reciente, de la que es exponente la referida sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, que a su vez recoge sentencia y autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 2010, recurso nº 892/2005 . Esta doctrina ha sido reiterada mediante, por todos, Autos de este Tribunal de 28 abril de 2011 -recursos número 5981/2010, 6504/2010, 5614/2010 -, o de 12 de mayo de 2011 -recurso número 6216/2010 -. Al tener la Ponencia de valores indirectamente impugnada en el proceso de instancia, carácter de acto administrativo y no de disposición general, la cuantía no puede reputarse como indeterminada debiendo, acudir, como se ha expuesto, al valor económico de la pretensión, representado según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, por la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponde o correspondería al valor catastral asignado. La recurrente en su escrito de alegaciones no trata de justificar que dicha cuota supere el límite cuantitativo casacional, lo que abunda en la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, siendo carga de la recurrente la justificación del tal extremo.

Este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las partes y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008).

Concurriendo la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, como se ha expuesto, no procede entrar a decidir al respecto de la causa de inadmisión opuesta por la recurrida AYUNTAMIENTO DEL ALFOZ, referida a la defectuosa preparación del recurso de casación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida AYUNTAMIENTO DE ALFOZ es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de el recurso de casación interpuesto por el ACCIONA EÓLICA DE GALICIA, S.A. contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 356/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros conforme se ha expuesto en el anterior razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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