ATS, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre pasado se presentó, en el Registro General de este Tribunal

Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Pato Sanz, en nombre y representación de Carina, formulando demanda de error judicial contra el auto de 15.09.08 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, que decretó la prisión provisional de la misma y en las sucesivas resoluciones judiciales que posteriormente ratificaron dicha prisión, situación en la que permaneció hasta el 9 de marzo de 2010, fecha en la que el Tribunal del Jurado que juzgaba los hechos que motivaron la prisión emitió veredicto de inculpabilidad, dictándose al día siguiente, 10 de marzo, sentencia absolutoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ha adquirido firmeza al haberse inadmitido el recurso de casación mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de octubre, dictaminó: "...Siendo el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria de la demandante el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esa Sala, procede inadmitir la demanda por carecer de competencia para ello."

TERCERO

Con fecha 13 de octubre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogacía del Estado, solicitando tenerle por personado y parte, lo que así se acordó por providencia de 11 de junio.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la demandante pretende que se declare la existencia de error judicial en el auto de 15.09.08 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, que acordó la prisión provisional de la misma y las siguientes resoluciones judiciales que ratifican la prisión, situación en que permaneció hasta el 9 de marzo de 2010, fecha en la que el Tribunal del Jurado que enjuiciaba los hechos que motivaron la prisión preventiva, emitió veredicto de inculpabilidad y al día siguiente 10 de marzo, el Magistrado Presidente sentencia absolutoria, confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al desestimar el recurso de Apelación, sentencia que adquirió firmeza al haberse inadmitido el recurso de casación por auto de 16.06.11, dictado en el Rollo de Casación 464/11 .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución, ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en el art. 292.1 : a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la LOPJ . En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, art. 293.2. El demandante acude a la primera vía.

La Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente ( SS entre otras muchas, de 26.05.92 ; 02.07.02 ; 30.03.03 ; 28.01.98 y 03.03.98 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17.12.03

; 12.06.08 y 12.11.07 ) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta.

Sólo podrá incluirse en el art. 293 LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría del error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

Consecuencia de lo que se acaba de expresar es, como se señala en el Auto de esta Sala de fecha

26.04.07 (Recurso 20036/2007 ), que no puede considerarse constitutivo de error judicial la interpretación de una norma o la resolución judicial llevadas a cabo de forma motivada y que cuenten con un fundamento razonable.

Es decir, para que pudiera prosperar una solicitud como la que se examina sería necesario que la opción del juez o tribunal contestada estuviera desprovista de todo fundamento legal, doctrinal o probatorio, fuera, en suma, claramente arbitraria.

En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen: la situación de prisión, ya sea preventiva, ya sea de cumplimiento, tiene un procedimiento específico en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional y la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que la Sala Segunda tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación.

En efecto, el artículo 294 regula la posibilidad de error cuando se trata de prisión preventiva, pareciendo desprenderse de una adecuada exégesis del supuesto y de su ubicación sistemática que sería de aplicación también cuando se trate de medidas cautelares privativas de libertad de inferior rango como la detención (por todos, autos de esta Sala número 20489/2006, de 21 de noviembre, 20285/07, de 12 de noviembre y de

15.07.11 error judicial 20379/11 ).

Por las razones expuestas, el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria de la demandante es el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esta Sala, resulta procedente inadmitir a trámite la demanda de error judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda por falta de competencia de esta Sala para resolver sobre la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada como error judicial contra las resoluciones dictadas en Tribunal del Jurado 1/08 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid y en el Rollo 2/09 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de igual ciudad por la representación procesal de Carina, acordando el archivo de lo actuado e informando al peticionario que en el anormal funcionamiento basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...muchas, de 26.05.92 ; 02.07.02 ; 30.03.03 ; 28.01.98 y 03.03.98 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17.12.03 ; 12.06.08 ; 12.11.07 y 18.11.11 ) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación Sólo pod......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR