ATS, 27 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:11704A
Número de Recurso962/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 531/10 seguido a instancia de Dª Ofelia contra ARQUIPO, S.L. y ARQUIPO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.P., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de Dª Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2011 (rec. 4491/2010 ), confirma la de instancia que había declarado procedente el despido de la actora. Consta en la sentencia que la actora ha prestado servicios para las demandadas desde 1974 como delineante proyectista, habiéndose constituido la empresa ARQUIPO S.L. P, cuyo objeto social es la redacción de proyectos de arquitectura y urbanismo, el 14-8-2008, para absorber los trabajos propios de arquitectura que hasta ese momento realizaba ARQUIPO S.L, subrogando a todos los trabajadores de dicha empresa incluida la demandante. La empresa desarrolla su actividad en la obra pública, tanto del Ministerio de Interior como de la Xunta. El 29-7- 2009 se abrió periodo de consulta para un expediente de regulación de empleo en el que se llegó al acuerdo con la demandante de suspender el contrato seis meses desde la autorización del ERE, habiéndose basado dicha autorización en que hasta el 30- 9-2009 la empresa llevaba unas pérdidas acumuladas de 15.404 # y que la situación actual de trabajos (cartera de pedidos) a ejecutar en el cuarto trimestre de 2009 y primero del 2010 era nula. Pues bien, la actora ha sido despedida el 19-5-2010 por causas económicas, organizativas o de producción (el día anterior había sido despedida la arquitecto técnico), habiéndose considerado dicha extinción, que conllevó la amortización de su puesto de trabajo, conforme a derecho en instancia y en suplicación, razonando la Sala que ha quedado probado que si bien ARQUIPO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L. P tuvo beneficios en 2008 de 4.040,51#, en 2009 tuvo pérdida de 23.513,51 # y en 2010, a la interposición de la demanda, llevaba ya 14.440,22# de pérdidas, y las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales debiendo el empresario acreditar la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, habiendo quedado acreditado en este caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, insistiendo en la improcedencia del despido al haberse acreditado pérdidas únicamente en un ejercicio y en unos meses del siguiente -primer motivo-- y al no mediar utilidad entre el despido y la supuesta situación económica negativa -segundo y subsidiario motivo--. Para viabilizar el motivo principal se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña de 16 de abril de 2010 (rec. 7699/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues se refiere a un supuesto diverso al de autos. En concreto, constaba en este caso que la actora, auxiliar administrativa, fue despedida por causas económicas el 23-3-2009, por haber sufrido la empresa pérdidas en el último ejercicio. La Sala considera el despido improcedente, razonando que lo que se desprende de las cuentas anuales de la empresa es que ésta obtuvo en el año 2006 unos beneficios de 445.847,50 euros; en el año 2007 unos beneficios de 528.674,14 euros; y que es en el año 2008 cuando tuvo unas pérdidas por importe de 225.058,19 euros, procediéndose al despido de la trabajadora en fecha 23-3-2009, antes de finalizar el año contable de 2009. De modo que la empresa no ha acreditado que las pérdidas hayan sido continuadas en el tiempo, sino que ha demostrado una menor facturación, y una menor cartera de pedidos durante el año 2008, que ha dado lugar a pérdidas reales por el importe antes señalado, pero que no puede entenderse que sean repetidas en el tiempo, no cumpliéndose, en consecuencia, los requisitos exigidos por la jurisprudencia: que las pérdidas sean cuantiosas o significativas, y reiteradas o sostenidas, esto es, acumulables durante varios ejercicios, en términos de comparación homogéneos.

Pese a concurrir cierta proximidad entre las resoluciones comparadas, no resulta posible apreciar la contradicción alegada toda vez que en el caso de autos la empresa ya había obtenido una autorización para un ERE por su situación económica habiéndose procedido a la suspensión durante seis meses del contrato de la actora, acreditando la empresa que pérdidas en 2009 de 23.513,51 # y en 2010, a la interposición de la demanda, de 14.440,22#, que superan con creces las ganancias obtenidas en 2008, que sólo alcanzaron los

4.040,51#, constando que la situación actual de trabajos (cartera de pedidos) a ejecutar en el cuarto trimestre de 2009 y primero del 2010 era nula, y que el día anterior había sido despedida por las mismas causas la arquitecto técnico, considerando la Sala acreditado que la amortización del puesto de la actora contribuía a superar la situación económica de la comercial. Por su parte, en el caso de referencia la actora, auxiliar administrativa, fue despedida alegando la empresa pérdidas cuando constaba que había obtenido en el año 2006 unos beneficios de 445.847,50 euros; en el año 2007 de 528.674,14 euros, produciéndose las pérdidas en 2008 por importe de 225.058,19 euros, habiéndose despedido a la trabajadora el 23-3-2009, y lo que razona la sentencia es que la empresa no ha acreditado que las pérdidas hayan sido continuadas en el tiempo, sino que ha demostrado una menor facturación, y una menor cartera de pedidos durante el año 2008, que ha dado lugar a pérdidas reales en los periodos indicados.

En todo caso, conviene tener presente que, como ya se ha dicho, no es posible la comparación abstracta de doctrina y de lo expuesto de deduce que las situaciones respectivas de las empresas no resultan comparables. Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que, con cierta artificialidad, se aporta para el segundo y subsidiario motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 26 de enero de 2010 (rec. 2579/2009 ). En efecto, en este caso se considera que la extinción del contrato de la actora no es conforme a derecho teniendo en cuenta que la empresa demandada forma parte de un grupo mercantil, que posee un centro de trabajo en Sevilla y otro en Huelva desde el año 2005; que ha sufrido unas pérdidas económicas en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, pero que su cifra de negocios pasó de 1.969.122,01 euros en el 2006 a la importante cifra de 12.847.230,40 euros en el 2007 y a la cifra de 11.947.889,41 euros en el 2008, y que su plantilla de personal en el año 2006 era de 35 personas y en al año 2008 de 29, y lo que sostiene la Sala es que la empresa no ha acreditado una situación de dificultad en el funcionamiento de la empresa, ni que con la supresión del puesto de trabajo del actor contribuya a la mejora de su situación, especialmente teniendo en cuenta el volumen de negocio de la comercial y lo que respecto del mismo puede representar el salario del actor. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que concurren las circunstancias ya descritas --autorización para un ERE por su situación económica habiéndose procedido a la suspensión durante seis meses del contrato de la actora, pérdidas en 2009 de 23.513,51 # y en 2010, a la interposición de la demanda, de 14.440,22#, ganancias en 2008 de sólo 4.040,51#, cartera de pedidos a ejecutar en el cuarto trimestre de 2009 y primero del 2010 nula, y acreditación de que la amortización del puesto de la actora contribuye a superar la situación económica de la comercial--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos contrastados. En relación al primer motivo centra la parte sus alegaciones en negar la trascendencia de las diferencias destacadas por la Sala en la precedente providencia que concurren en los supuestos de hecho resueltos en la sentencia recurrida y en la de contraste en relación al volumen de negocio, beneficios en tiempos determinados, gravedad de las pérdidas y manifestación en el tiempo de las mismas. Pero, además de que estas consideraciones no son suficientes para desvirtuar las diferencias expuestas en relación a los datos económicos, quedan sin refutar las consideraciones adicionales que se le realizaron respecto de la diferencia trascendente de la concurrencia en el caso de autos de una autorización por ERE, inexistente en la sentencia de contraste. En relación al segundo motivo, la parte insiste en sus alegaciones en la existencia de las identidades necesarias, destacando circunstancias coincidentes en la sentencia recurrida y en la de contraste, pero no argumenta suficientemente sobre las diferencias expuestas en la precedente providencia que a juicio de esta Sala rompen la identidad pretendida y que quedan sin desvirtuar por la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 4491/10, interpuesto por Dª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 4 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 531/10 seguido a instancia de Dª Ofelia contra ARQUIPO, S.L. y ARQUIPO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.P., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR