ATS, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

El 13 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 225/10, se dictó sentencia condenando a la empresa recurrente en queja al pago de determinadas cantidades. Al notificarse la citada sentencia a la empresa se le advirtió del recurso que contra ella cabía y que, caso de prepararlo, debería consignar en la cuenta de consignaciones la cantidad objeto de la condena y acompañar al escrito de preparación del recurso el resguardo de la consignación realizada.

SEGUNDO

Por la empresa se presentó escrito preparando el recurso de casación unificadora dentro de plazo, pero, como no consignó la cantidad objeto de la condena, ni aval bancario para asegurar la ejecución. Por la Sala sentenciadora se dictó Auto el 17 de mayo de 2010 teniendo por no preparado el recurso. Contra el anterior Auto se presentó recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 26 de julio de 2010, donde se argumentó, además, que no cabía la subsanación cuando el incumplimiento del deber de consignar había sido total. Contra el anterior Auto se ha presentado en tiempo y forma el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Entiende la recurrente que se ha violado lo dispuesto en el artículo 220 de la L.P.L ., ya que se le debió conceder un plazo para subsanar la falta de consignación del importe de la condena o el aseguramiento de la misma y que, al no haberse hecho así, se ha violado el artículo 24 de la Constitución.

El recurso de queja no puede prosperar porque en relación con la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena que establecen los artículos 228 y 192-2 de la L.P.L . es constante la doctrina de esta Sala que, como regla general, establece que es subsanable la consignación insuficiente o incompleta, pero no cabe la subsanación de la falta total o absoluta de consignación. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 19 de junio de 2001 (Rec. 1250/2001 ), 11 de diciembre de 2002 (Rec. 727/2002 ) y 19 de diciembre de 2007 (Rec. 169/2006 ), entre otras, criterio que ha confirmado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 76/1985, de 26 de junio, 173/1993, de 27 de mayo, 343/1993, de 22 de noviembre y 30/1994, de 27 de enero, entre otras.

Conviene destacar que en el presente caso, la recurrente fue advertida de la necesidad de consignar el importe de la condena o de asegurarlo, obligación que incumplió por completo, sin haber ofrecido excusa alguna de ese incumplimiento que pueda flexibilizar la aplicación de los preceptos y doctrina señalados. Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja examinado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado DON JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA en nombre y representación de SISTEMAS MECANIZADOS AVANZADOS S.L. contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 26 de julio de 2010 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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