ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Carlota y Don Demetrio y su hijo menor Higinio, y, por Doña Leticia, en representación legal de la Compañía Aseguradora Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 199/2007 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de Abril de 2.011, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 900.000 euros, sin embargo, al tratarse de tres recurrentes, se ha producido o una acumulación de pretensiones, constando en las actuaciones de instancia individualizado el importe reclamado para el hijo menor y para ambos progenitores, estos últimos reclaman globalmente 204.000 euros, siendo así que por aplicación de la norma del artículo 393, párrafo 2º, del Código Civil, la cuota alícuota para cada uno de los mismos resulta de dividir por partes iguales la cifra global, que asciende a 102.000 euros, cuantía que no alcanza el límite legal para acceder a la casación [artículos 41.1 y 2, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA]"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes, siendo de destacar la conformidad de la particular recurrente con la causa de inadmisión planteada.

De nuevo, por providencia de la misma Sala, de fecha 13 de Julio de 2011, se acordó oír a las partes para que formularan lo que a su derecho conviniera en el plazo de diez días respecto a la siguiente causa de inadmisión: " Carecer de legitimación, para interponer recurso de casación, la mercantil Aseguradora Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. -parte codemandada en la instancia-, en tanto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es favorable a las pretensiones de dicha posición procesal"; trámite sólo evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los particulares recurrentes, contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad (Servicio Madrileño de Salud) de la reclamación indemnizatoria presentada el 19 de Abril de 2006, por los citados recurrentes, en concepto responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de prestación asistencial sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, del global de la indemnización pretendida- 900.000 #- que constan desglosadas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación que asciende a 120.000 # por daños morales, no supera el límite fijado legalmente para el acceso al recurso de casación, la cantidad reclamada para los dos progenitores recurrentes. En este caso, para determinar la pretensión casacional de cada uno de ellos habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, de tal manera que las cuotas indemnizatorias de los dos reclamantes sean iguales, lo que supone que ninguna de las pretensiones, así obtenidas, alcanza el citado límite de casación.

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

Por consiguiente, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes progenitores es inferior al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación respecto de Doña Carlota y Don Demetrio, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa para aquéllos.

Sin embargo, el citado recurso es admisible para el menor Don Higinio, por ser la cuantía para él reclamada superior al citado límite legal.

CUARTO

En relación con la causa de inadmisión reseñada en la providencia de13 de Julio de 2011, referida al recurso interpuesto por la mercantil "Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A." -carecer de legitimación para interponer el recurso de casación la citada entidad, parte codemandada en la instancia, al tratarse de una Sentencia cuya parte dispositiva es favorable a las pretensiones de dicha posición procesal - hay que recordar que, como esta Sala mantuvo en su Auto de 22 de enero de 2001, aún cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la Ley 29/1998, de 13 de julio, y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la LRJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, refiriéndose los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21, el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de este.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997, 18 de mayo de 1998 y 15 de julio de 2004, recaídos en los recursos nº 845/94

, 100/95, 2751/96 y 6496/00, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso nº 478/93, cuya doctrina - aunque referida a la figura del coadyuvante del demandante- sostiene que "por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -art. 30 L.J.C.A .- la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir".

Así pues, de acuerdo con la doctrina que acaba de expresarse, en el presente caso, teniendo en cuenta, de una parte, que la Sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carlota y Don Demetrio y su hijo menor Higinio, y, de otra, que la posición procesal de la ahora recurrente en casación, "Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", no ha sido sino la de parte codemandada en la instancia, es claro que no puede admitirse a esta última otra actividad procesal que la dirigida a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso, por lo que, en consecuencia, no cabe reconocerla legitimación para interponer el presente recurso de casación contra una sentencia, la aquí impugnada, de fecha 23 de Septiembre de 2010, confirmatoria de la legalidad de aquellos actos.

QUINTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso interpuesto por la mercantil aseguradora Zurich, por carecer dicha parte recurrente de legitimación para interponer el recurso de casación contra la sentencia aquí impugnada, siendo revelador el silencio mantenido por la misma en trámite de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar 1) La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carlota y Don Demetrio, contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 199/2007

; 2) La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación legal de la mercantil aseguradora Zurich España, Cía, de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la citada sentencia; 3) La admisión a trámite del citado recurso en lo referente al menor Don Higinio .

Para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de acuerdo con la norma de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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