ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BENITO ARNO E HIJOS, S.A.", interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, dictado en el rollo de apelación nº 223/2009 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 .

  2. - Por auto de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010 se desestimó el recurso de queja, confirmando la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, al entender que no cabía la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal por haber sido tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y haber sido esta fijada como inestimable.

  3. - Notificado dicho Auto, por la recurrente entidad mercantil "BENITO ARNO E HIJOS, S.A" mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241.1 de la LOPJ, con fundamento en que no puede considerarse que el procedimiento seguido lo fuera de cuantía inestimable, pues al contestar la demanda, fijó su cuantía en 6.000.000 de euros, sin que en la Audiencia Previa del juicio ordinario se resolviera nada al respecto, habiendo mantenido dicha cuantificación al formular recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia, considerando que el hecho de no haber sido resuelta su impugnación de la cuantía, no puede perjudicarle, pues en todo momento ha mostrado su disconformidad con la falta de cuantificación de la misma y terminaba solicitando se dejara sin efecto el Auto de 13 de octubre de 2010, dictándose al propio tiempo uno nuevo por el que se estimara el recurso de queja.

  4. - En el presente incidente de nulidad de actuaciones, al estar personada únicamente en el recurso de queja la parte recurrente, no ha sido preciso dar el trámite previsto en el art. 228.2 de la LEC .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El art. 241.1 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

  2. - Examinadas las alegaciones del recurrente y lo actuado en este rollo, resulta que, ya podemos anunciar, efectivamente se ha producido un defecto de forma causante de indefensión material. Conviene iniciar esta resolución recordando que el recurso de queja objeto del presente incidente trae causa de un procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía que tenia por objeto la extinción de contrato de arrendamiento de derechos de explotación minera y de los contratos de arrendamiento de instalaciones y subarriendo. Del examen de las actuaciones se advierten las siguientes circunstancias: en la demanda rectora del proceso se hacia alusión a que su interés económico no resulta posible calcular, debiendo seguirse los trámite del procedimiento ordinario art. 249.2 de la LEC . Por la parte demandada, ahora recurrente en la contestación a la demanda fijó la cuantía en la cantidad de 6.000.000 Euros en razón de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta (1.500.000 Euros) y la implantación de una nueva (4.500.000 Euros), impugnando expresamente la señalada de adverso; en el acto de la audiencia previa no se planteó cuestión alguna al respecto, según consta en el acta y resulta de la grabación videográfica; la sentencia dictada en primera instancia estimo íntegramente la demanda y por la parte demandada, ahora recurrente se formuló recurso de apelación y en el escrito de fundamentación de dicho recurso reiteraba como cuantía del procedimiento la fijada en la contestación a la demanda y no cuestionada de adverso (folio 963 de las actuaciones).

  3. - LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000, puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".

    La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC, en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000, no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000, no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación.

    Todo lo expuesto nos lleva a declarar que, ante la falta de fijación de la cuantía de la demanda en la primera instancia y la manifestación expresa de la recurrente al respecto, procede examinar si, de las actuaciones resultan datos suficientes para fijar dicha cuantía, y de los datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores resulta que el interés económico del litigio excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2.2.º LEC y por tanto, la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación, así como por infracción procesal, habiendo preparado la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del art. 410 de la LEC relativo a la litispendencia, arts. 12 y 416 de la LEC relativos a la falta de legitimación o litisconsorcio activo y arts. 316, 318, 319 y 326.1 de la LEC referentes a la valoración de distintos medios de prueba. En consecuencia, aparecen cumplidos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, incluidos las reglas de plazo y postulación. 4.- Por todo lo antes dicho, procede declarar la nulidad del auto de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010, y, consecuentemente, estimar el recurso de queja con devolución del depósito constituido.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  4. - DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 13 de octubre de 2010 por el que se acordó la desestimación del recurso de queja.

  5. - ESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil "BENITO ARNO E HIJOS, S.A" contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Guadalajara denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, debiendo comunicarse este Auto a dicha Audiencia para que continúe la tramitación del recurso, con devolución de las actuaciones de primera instancia y apelación. CON DEVOLUCION DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

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