ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 413/2009 seguido a instancia de D. Estanislao contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Javier Pereda Pereda en nombre y representación de D. Estanislao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda en la que se solicita el reintegro de los gastos médicos efectuados por la implantación de un desfibrilador en una clínica privada. El actor, después de haber permanecido en noviembre de 2006 ingresado en un centro médico público por problemas cardiacos, el 20-12-06 acudió a consulta del servicio de cardiología donde se informo "situación actual estable. Seguimiento por su médico. Control en abril", entregándole cita. El 22-01-07 acudió a la clínica Universitaria de Navarra donde "en la revisión realizada en la consulta no refiere en el día de la fecha síntomas cardiológicos relevantes". El 24-01-07 ingreso en dicha clínica, implantándole desfibrilador automático. La Sala fundamenta su decisión en que el demandante ha utilizado servicios privados cuando tenía el seguimiento y control de la Sanidad Pública y con los medios que esta dispone, no encontrándose justificada la urgencia vital cuando en la Sanidad Pública estaba debidamente atendido.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04-07-07 (R. 2215/06 ), estima la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria en un supuesto en el que el actor fue diagnosticado de desprendimiento de retina en 28/08/05 por el Servicio de Urgencias. Al siguiente día, el Servicio de Oftalmología del mismo centro médico le prescribió tratamiento quirúrgico y le incluyó en lista de espera para la intervención. El 30/08/05 fue intervenido de vitrectomía plana con inyección de gas en el Instituto Universitario IOBA de Valladolid, con el que la Gerencia Regional de Salud tenía concertada atender las listas de esperas en determinados tratamientos quirúrgicos, como el practicado al demandante. El 10/01/06, el Servicio de Admisión del centro público le comunica que acuda para realizar el preoperatorio. Solicitado el reintegro de gastos, fueron denegados por no haber utilizado la red pública de asistencia sanitaria. La Sala fundamenta su decisión en que " a) conforme a notoria literatura medica, el desprendimiento de retina es un problema urgente, hasta el punto de que si todavía no ha afectado a la mácula requiere atención sanitaria dentro de las 24 posteriores a los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en tanto que si la mácula ya se ha desprendido el grado de urgencia resulta menor, admitiendo que la intervención quirúrgica se demore de una semana a diez días; b) ni tan siquiera consta que el desprendimiento sufrido por el actor hubiese afectado a la mácula, por lo que resultaba evidente la perentoriedad de la solución quirúrgica, y en todo caso se presentaba ostensiblemente desaconsejable -peligrosa para la salud visual del pacientela demora de más de cuatro meses en lista de espera; y c) aunque la prescripción de los facultativos de que el beneficiario acudiese al IOBA no resultase en propiedad habilitante, esta circunstancia y el concierto de tal Instituto con la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el Servicio de Oftalmología, ciertamente comportan un panorama de buena fe que lleva a concluir que no se produjo un voluntario apartamiento del sistema de la Seguridad Social."

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción en las sentencias examinadas. En primer lugar, porque las patologías padecidas son distintas en cada uno de los casos, no pudiéndose, en consecuencia, comparar la gravedad de uno y otro supuesto. En segundo lugar, porque en la sentencia referencial estaba prevista la intervención en el sistema público de salud en el plazo aproximado de cinco meses, mientras que en la recurrida el paciente utilizo los servicios de la sanidad privada cuando estaba siendo atendido por la sanidad pública, donde se le realizaba el control y seguimiento de su enfermedad.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Pereda Pereda, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 601/2010, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 19 de enero de 2010, en el procedimiento nº 413/2009 seguido a instancia de D. Estanislao contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reintegro gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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