ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Celsa, D. Jesus Miguel, Dª Elisenda, D. Marco Antonio, Dª Eva, D. Alfredo, Dª Inmaculada, D. Aurelio, Dª Lorenza, Dª Marisa, Dª Ofelia y D. Constancio, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de octubre de 2010, que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de septiembre anterior, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado por los citados recurrentes contra la Sentencia de 9 de julio de 2010, dictada en el recurso número 231/08, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, acuerda denegar la preparación efectuada por los hoy recurrentes en queja del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 86.2 .b) en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1 .a) de la LRJCA, al no exceder la cuantía del recurso de 150.000 euros en relación con cada uno de los recurrentes en queja.

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de los recurrentes, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el auto de 29 de octubre de 2010 incurre en falta de motivación al no dar contestación a la alegación primera del recurso de reposición concernientes a que la decisión del Auto de 24 de septiembre no se ajusta a la razón de ser de la regla de excepción del artículo 86.2.b) de la LRJCA

, regla que tiene su fundamento en "agilizar la actuación judicial en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparte de la forma más rápida y eficaz posible" - ATS 23 de febrero de 1998 -. Añade que la decisión denegatoria de la preparación del recurso de casación no se atempera a esa finalidad a la que atiende el criterio de la summa gravaminis, pues la sentencia que se pretende recurrir aborda y resuelve un debate bajo el que subyace como cuestión de fondo la responsabilidad patrimonial en que podría haber incurrido el Estado frente a un gran número de ciudadanos que confiaron sus ahorros a las entidades Fórum y Afinsa, lo que significa que un gran número de perjudicados que recurrieron ante la Audiencia Nacional tendrán acceso al recurso de casación, aún aplicando el criterio de la summa gravaminis, por lo que encontrándonos ante una pluralidad de recursos con idéntico objeto, carece de sentido alguno desde el punto de vista de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas -objetivo al que atiende la regla de la summa gravaminis- rechazar el acceso a la casación de sus representados, ya que la identidad de objeto de los recursos hace que el acceso a la casación de los recurrentes cuyos créditos individuales no alcancen los 150.000 euros no entorpecería, dificultaría o retrasaría la decisión que finalmente se adopte por el Tribunal Supremo. Por otra parte, y en relación con D. Nicolas y Dª Celsa y sus hijos D. Jesus Miguel, Dª Elisenda, D. Marco Antonio y Dª Eva, invoca la aplicación de la doctrina de la "unidad familiar" recogida en el Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2010 (rec. de casación 4353/09 ) sobre la aplicación matizada de la regla del artículo 41.2 de la LRJCA en el supuesto de miembros de una unidad familiar cuyas reclamaciones individuales no superaban los 150.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, no cuestionándose que las cantidades solicitadas por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial, individualmente consideradas y en relación a las indemnizaciones solicitadas frente a cada una de las entidades mercantiles -ex artículo 41.2 de la LRJCA -, no exceden del límite mínimo casacional, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de queja se opongan a ello, por ser contrarias a la regla del citado artículo de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco obsta a la conclusión anterior las alegaciones vertidas por parte de los recurrentes de que a efectos de la admisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía sean considerados como una unidad familiar, pues la circunstancia familiar que concurre en D. Nicolas y Dª Celsa y sus hijos D. Jesus Miguel, Dª Elisenda, D. Marco Antonio y Dª Eva resulta irrelevante para desplazar la aplicabilidad de la regla del artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional, no sólo porque se ha producido, efectivamente, un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, sino porque la reclamación la formulan los recurrentes de forma individualizada en función del perjuicio personal que se supone causado a cada uno de ellos, sin que sea de aplicación al presente supuesto la doctrina recogida en el Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2010, pues la misma no contradice la doctrina reiterada de que "la necesidad, ex artículo 41.2 de la LRJCA, de atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los reclamantes no decae por el hecho de que pueda existir un vínculo de parentesco o de convivencia entre los perjudicados que reclaman una indemnización", sino que atendiendo a las circunstancias específicas del caso -reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del inadecuado control prenatal llevado a cabo por la Administración sanitaria y las malformaciones sufridas por el hijo de los recurrentes-, concluye que existe una singularidad que ofrecen supuestos en los que se aduce la existencia de daños y perjuicios que pueden permanecer durante toda la vida del menor, perjuicios que exceden de la propia órbita individual de cada progenitor para trasladarse al ámbito familiar, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO

Por lo que respecta a la falta de motivación que se imputa al auto recurrido en queja, dicha alegación carece de consistencia, pues el auto pone de manifiesto que la sentencia se encuentra excluida del recurso de casación al tratarse de una cuestión cuya cuantía litigiosa no excede de 150.000 euros, y expone las razones de tal conclusión, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -por todos, Auto de 20 de noviembre de 2002-.

QUINTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 187/10 interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa, D. Jesus Miguel, Dª Elisenda, D. Marco Antonio, Dª Eva, D. Alfredo, Dª Inmaculada, D. Aurelio

, Dª Lorenza, Dª Marisa, Dª Ofelia y D. Constancio contra el Auto de 29 de octubre de 2010, que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 24 de septiembre anterior, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 231/08 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con los hoy recurrentes en queja, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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