ATS, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Avelino , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra el Auto de 25 de febrero de 2015 , confirmado por el de 17 de junio siguiente, dictado en el recurso número 214/2014 , sobre adopción de medida cautelar de suspensión de demolición de inmueble.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto que se pretende recurrir en casación acuerda no decretar la medida cautelar de suspensión de la Resolución de 24 de julio de 2014, del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada deducido contra la de 29 de enero de 2013, del Director General de Transportes y Logística, por el que se acordaba declarar al recurrente responsable de una infracción administrativa consistente en la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito, imponiéndole una sanción de multa de 60.520,12 euros y requiriéndole a corregir la situación creada mediante la demolición de lo ilegalmente construido y restitución al estado anterior a la construcción con referencia a las obras en vivienda unifamiliar sita en AVENIDA000 número NUM000 del término municipal de Tavernes de Valldigna (Valencia).

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b), en relación con el artículo 87.1.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que "En el presente caso, la cuantía del recurso es claramente inferior a 600.000 euros, toda vez que es objeto del recurso la imposición de una multa 60.520 euros (sic) así como la demolición de lo ilegalmente construido y la restitución al estado anterior a la construcción".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el Auto recurrido infringe el artículo 90, en relación con el 86.2.b ) y 41, de la LRJCA , toda vez que "El valor de la pretensión objeto del recurso está constituido fundamentalmente por el valor de la construcción cuya ilegalización y demolición estableció el acto administrativo impugnado en la instancia. En otros caso se atiende al valor de las obras objeto de demolición y el coste de los trabajos de dicha demolición". Considera que en el presupuesto de ejecución material no se han tenido en cuenta por la Sala otros conceptos como los gastos generales del contratista, beneficio industrial, tributos. Con invocación de los Autos de este Tribunal de 11 de junio de 2015 -recurso de casación número 4093/2014 - y de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación número 3239/2014 -, señala la imposibilidad apriorística de valorar la ejecución inmediata del acto de demolición, máxime encontrándonos en la fase cautelar del proceso donde la cuantía "todavía no puede reputarse como determinada, ya que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión anulatoria sobre un acto coactivo de la Administración que todavía deber ser concretado o anulado en la Sentencia".

Añade que el Auto de 21 de julio de 2015 contraviene los artículos 90.2 de la LRJCA , en relación con los artículos 24.1 de la CE y 11.3 y 248.2 de la LOPJ y la Jurisprudencia relativa a este supuesto, y adoleciendo de la motivación necesaria exigida en dicho artículo 90.2 y no haciendo referencia a ningún informe pericial del expediente ni a cualquier otro elemento valorativo que obrara en autos del cual pudiera sacar su "genérica e hipotética conclusión". Además, "en la Pieza de Medidas Cautelares en que no se debate el importe de una hipotética demolición futura sino el periculum in mora, la entidad del perjuicio ocasionado a mi mandante de la ejecutividad inmediata y la apariencia de buen derecho del acto sancionador, no se cuantifica la pretensión", aludiendo, en este sentido, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO .- El artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción señala que los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares son susceptibles de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el artículo 86.2.b) del mismo texto legal exceptúa de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por importe de la sanción y el valor de la parte de la vivienda unifamilar cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros), por lo que puede concluirse que, razonablemente, el objeto de este recurso en ningún caso puede superar el tan citado límite legal de 600.000 euros.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la desestimación del presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas en el presente recurso de queja pues en ellas no se ofrece una cuantificación concreta del coste de las obras ni de la reposición a su estado anterior, constituyendo las cuestiones invocadas factores ajenos a la determinación del valor económico de la pretensión ejercitada, siendo a la parte recurrente a quien corresponde el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión (por todos, ATSS de 10 de abril de 2008 -recurso de casación 3338/2007- y de 20 de febrero de 2009 -recurso de queja 284/2008-).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala citada por el recurrente para nada alcanza la conclusión de la imposibilidad apriorística de valorar el acto de demolición. Así, en el Auto de 11 de junio de 2015 (recurso de casación número 4093/2014 ) se trataba del derribo de varias fincas contiguas y la construcción de un nuevo edificio a levantar, "presupuesto que no consta en las actuaciones pero que, notoriamente, por sí solo excedería de 600.000 euros al tratarse de una edificación de 48 viviendas, 8 locales comerciales, 131 plazas de aparcamiento y 48 trasteros -en sustitución de las actuales 32 viviendas y 8 locales construidos-". Igual cabe decir del Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2015 (recurso de casación número 3239/2014 ) en el que paladinamente se considera a efectos de cuantía la valoración efectuada por el Informe Técnico acreditativo del verdadero valor económico del pantalán flotante por importe de 639.155,46 euros.

También alude el recurrente a la ausencia en el presupuesto de ejecución material de otros conceptos que, por tanto, no han sido tenidos en cuenta por la Sala, aludiendo a gastos generales del contratista, beneficio industrial y tributos, partidas que, de ser tenidas en cuenta e individualmente consideradas, parece improbable que superen el límite legal. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la cuantía del recurso ha de venir determinada por la que se deriva de las resoluciones administrativas impugnadas, con independencia de intereses u otros conceptos que no integran la pretensión casacional (Auto de 27 de enero de 2005, rec. 3401/2003) y que el único dato determinante de la cuantía litigiosa es, como ha quedado expuesto, el valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 LRJCA ).

SEXTO .- Por último, por lo que respecta a la falta de motivación que se imputa al auto recurrido en queja, dicha alegación carece de consistencia, pues el auto recurrido motiva suficientemente la razón por la que deniega la preparación del recurso de casación al tratarse de una cuestión cuya cuantía litigiosa no excede de 600.000 euros, y expone las razones de tal conclusión, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todos, AATS de 10 de marzo de 2011 -recurso de queja número 187/2010 - y de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 6767/2010 -).

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra el Auto de 21 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en el recurso número 214/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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