ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", presentó el día 15 de julio de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 71/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte.

  2. - La representación procesal de la entidad "AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" presentó el día 20 de julio de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 71/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte.

  3. - Mediante Providencia de 21 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. Se notificó dicha providencia a las partes personadas en el Rollo de apelación.

  4. - La Procuradora Dª. Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Marcelino, DOÑA Esperanza, DON Roberto y DON Virgilio, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de las entidades "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . No se personaron Don Abelardo y Doña Raimunda .

  5. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2011 la parte recurrente las entidades "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000; mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2011 la recurrente, la entidad AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000; mientras que la parte recurrida personada, ha presentado sendos escritos con fecha 25 de febrero de 2011 manifestando su conformidad con la inadmisión de los dos recursos.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinando Primero el RECURSO FORMULADO POR LAS ENTIDADES "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", hay que señalar que el presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales de cooperativa), donde también se ejercía la acción de nulidad de compraventa de fincas e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional no es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, y los preceptos alegados como infringidos, su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC, lo que no hace al parte recurrente en su escrito de preparación, pues la parte recurrente en su escrito de preparación se limita a señalar que la sentencia es recurrible en casación por el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC y cita como normas infringidas los arts 49.2, 49.3, 50.2, 67.3 a), 69, 75 y 152 de la Ley 2/1999 de 31 de marzo de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y 32 y 33 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se prueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en al ley n 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y la infracción del art. 217 LEC en relación con la doctrina legal sobre la carga de la prueba, sin alegar ni acreditar el interés casacional, por ninguna de las vías del art. 477.3 LEC .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, dicha vía casacional es inadecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al ser un juicio ordinario efectivamente tramitado en atención a la materia, impugnación de acuerdos de una sociedad cooperativa, incardinable en el art. 249.1.3º y el contenido de la pretensión impugnatoria determinada por los preceptos alegados como infringidos por la recurrente está referida a la impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005

    , 598/2004 y 714/2004 .

  3. - Por esto, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en cualquiera de las formas que exige el art. 477.3 LEC 2000, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exponiendo al menos dos sentencias de la Sala con criterio jurídico contrapuesto a la de la resolución recurrida, o bien jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o por aplicación de norma que no lleve más de cinco años en vigor, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), lo que en todo caso debe hacerse en el escrito de preparación.

  4. - Pasando a examinar el RECURSO FORMULADO POR LA ENTIDAD AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, este recurso se prepara en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos: 1.- las infracciones por indebida aplicación de los arts 1950 y 433 CC, arts 32,34, 38, 221 y 222 de al Ley Hipotecaria y 332 y 334 de su Reglamento, y 2.- La infracción del art. 217 LEC en relación con la doctrina legal sobre al carga de la prueba.

    En su escrito de interposición desarrolla su recurso en dos motivos: el Motivo Primero, por infracción de los arts 32,34,38, 221 y 222 de al Ley Hipotecaria y 332 y 334 de su reglamento, sosteniendo el carácter de al recurrente de tercero de buena fe, que adquirió de quien por el Registro de al Propiedad aparecía como titular registral de las fincas, procediendo a inscribir su título de adquisición, por lo que se ha de mantener como adquirente. Y en el Motivo Segundo se alega la infracción de los arts 433 y 1950 CC en relación con los arts 34 y 38 de al Ley Hipotecaria e infracción del art. 217 LEC en orden a la doctrina de al carga de la prueba, manifestando que no existía carga o anotación alguna en el Registro que indujese a la ahora recurrente a cualquier duda sobre al posible nulidad de la adquisición de su transmitente, lo que dice que se probó por las testificales y por Certificación Registral, y que a excepción de las deudas económicas no existía anotación inscrita o marginal que ni tan siquiera hiciese sospechar a la ahora recurrente el posible vicio de nulidad, no habiendo sido desvirtuada la presunción iuris tantun de buena fe a su favor.

    Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos de un sociedad cooperativa y acumuladas,una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones como socio y acción de nulidad de una compraventa de diversas fincas, ejercida además frente al adquirente, en este caso la parte recurrente la entidad AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debemos traer a colación la doctrina de la Sala que viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta:

    1. el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Únicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    En el presente caso nos encontramos ante un caso, donde aunque se ejercita como acción principal la de impugnación de acuerdos sociales de un sociedad cooperativa ( acción por razón de la materia ) y apareciendo las otras acciones ejercitadas como subordinadas a aquélla, lo cierto es que en este caso el recurso se plantea sobre la infracción única y exclusivamente de los arts .32,34,38, 221 y 222 de al Ley Hipotecaria y 332 y 334 de su reglamento, y arts 433 y 1950 CC en relación con los arts 34 y 38 de al Ley Hipotecaria, sosteniendo el carácter de adquirente de buena fe de la parte recurrente respecto de las fincas transmitidas, y que se formula por quien no es parte en la acción de impugnación de acuerdos sociales, sino que solamente es adquirente de las fincas enajenadas, por lo que el contenido de la pretensión impugnatoria determinada por los preceptos alegados como infringidos, queda fuera de la impugnación de acuerdos sociales, y se centra en el mantenimiento o no de la recurrente como tercero adquirente de las fincas por lo que hemos de admitir la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, para este recurso, superando la cuantía fijada en la escritura de compraventa los límites del art. 477 LEC .

  5. - No obstante, el recurso interpuesto por la entidad AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, incurre en la causa de inadmisión incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    En concreto incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente en los dos motivos en los que articula su recurso parte en todo momento de que no existía ninguna anotación ni inscripción en el Registro de la Propiedad que indujere a pensar al adquirente ahora recurrente en una posible nulidad de la adquisición por su vendedor, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, aceptando plenamente la argumentación de la de primera instancia, después de la valoración probatoria, y así se hace en el Fundamento de Derecho Quinto, que se remite al Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de primera instancia concluye que existe insuficiencia de soporte registral en la que descansar la adquisición, por lo que estima probado que la adquirente carece de buena fe: "...si bien es cierto que en el Registro de la Propiedad de Moguer aparecía inscrita la titularidad de la finca a favor de HUELVAGRO, a la sazón transmitente en este segundo negocio, también lo es que en la fecha de celebración del contrato de compraventa obraba en el Registro de la Propiedad asiento de presentación relativo a la anotación preventiva de demanda afectante a las fincas objeto del negocio... " " ...los contratantes rehusaron realizar cualquier consulta al Registro de al Propiedad pese a las advertencias del notario . " "así el Sr. Santiago también demandado, ha ostentado la cualidad de socio fundador de HUELVAGRO, miembro del consejo rector de AGROJABUGO y socio de DON SANCHO y sus consecuencias en forma de medidas cautelares, permanecieran ajenas por completo a AGROJABUGO . La constancia de este litigio pude estar en el origen de al negativa de los contratantes de hacer constar en la escritura de compraventa las circunstancias registrales de la finca, pues en este caso resultaría completamente inviable acceder a la condición de tercero hipotecario...", lo que lo cual forma la base fáctica de la sentencia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por las entidades "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", y así mismo inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la entidad "AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ", y declarar firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades "DON SANCHO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "HUELVAGRO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 71/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "AGROJABUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 71/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte, con pérdida del depósito para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificar a los recurridos no personados, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal sólo a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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