ATS, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

El 29 de abril de 2010 se presentó escrito por el Letrado D. Fernando Fernández Luna, en representación de la Entidad GESTIÓN Y LOGÍSTICA DE OBRAS, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 28 de enero de 2010, recurso de suplicación número 1158/09, no habiendo acompañado certificación de la sentencia invocada como contradictoria con la recurrida, ni habiendo acreditado su petición en tiempo y forma oportunos, esta Sala acordó, mediante providencia conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportara la certificación de la sentencia contradictoria con la recurrida, haciéndole saber que no servía a tal efecto el certificado que sólo justifica su imposición en Correos, siéndole notificado dicho proveído el 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

El 7 de julio de 2010 el mencionado recurrente presentó escrito manifestando "que aún no había recibido testimonio de ninguna de las sentencias de contraste invocadas, pese a haberse solicitado en legal forma", no aportando ningún documento que lo acreditara.

TERCERO

El 16 de julio de 2010 se dictó auto acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado el recurrente, en el plazo de diez días concedido, copia certificada de la sentencia contradictoria con la recurrida, ni acreditar su petición en el tiempo oportuno.

CUARTO

El 15 de noviembre de 2010 el Letrado de la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra el Auto de 16 de julio de 2010, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de súplica por la parte contraria.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Prescribe el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá ser aportada con el escrito de interposición del recurso, estableciendo a continuación que " la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio ".

Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-III- 1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996 ), 1-X-1996 (recurso 1197/1996 ), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996 ), 16-IX-1997 (recurso 54/1997 ), 13-X-1997 (recurso 1258/1997 ), 5-XI-1997 (recurso 551/1997 ) y 11-X-2001 (recurso 941/01), la siguiente: " que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221 -- ahora 222 LPL -- ".

Además, es también jurisprudencia reiterada que " las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acredita la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija "-, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala recaída al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado y contenida, entre otros, en los AATS/IV 23-XII-1997 (recurso 1501/1997 ), 16-I-1998 (recurso 2459/1997 ), 5-II-1998 (recurso 1691/1997 ), 13-III-1998 (recurso 2392/1997 ), 13-III-1997 (recurso 3723/1997 ), 5-XI-1998 (recurso 1884/1998 ), 24-XI-1998 (recurso 1761/1998 ), 29-III-1999 (recurso 2441/1998 ), 29-IV-1999 (recurso 4340/1998 ), 1-VII-1999 (recurso 4044/1998 ), 15-XII-2000 (recurso 2439/2000 ), 18-IV-01 (recurso 3342/00 ) y 11-X-01 (recurso 941/01 ).

Por tanto a tenor de la doctrina más arriba expuesta el auto en que se puso fin al trámite fue ajustado a Derecho, procediendo la desestimación del recurso de súplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica formulado por el Letrado Don Fernando Fernández Luna, en representación de GESTIÓN LOGÍSTICA DE OBRAS, S.L., contra el auto dictado por esta Sala el 16 de julio de 2010 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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