ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leandro, Dña. Natalia, Dña. Africa, D. Segundo, Dña. Felicisima y Dña. Rocío, D. Aureliano, Dña. Elisabeth, D. Everardo, D. Leovigildo y D. Sixto, presentó el día 30 de Abril de 2010 escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario contra la Sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 479/09, dimanante de los autos de juicio verbal sobre división judicial de herencia nº 574/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 23 de Junio de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. IÑIGO MUÑOZ DURÁN, en nombre y representación de D. Octavio, Dª Juana y Dña. Vicenta presentó el día 2 de Septiembre de 2010, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido . Por la Procuradora Dña. SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ en nombre y representación de

    D. Leandro, Dña. Natalia, Dña. Africa, D. Segundo, Dña. Felicisima y Dña. Rocío, D. Aureliano, Dña. Elisabeth, D. Everardo, D. Leovigildo y D. Sixto presentó escrito con fecha 2 de Septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 15 de febrero de 2011, presentó escrito la parte recurrida manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un proceso especial sobre división judicial de herencia, tramitado por el cauce del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el art. 782 y siguientes de la LEC 2000 que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando infracción del art. 24.1 de la C.E ., del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 1 y 794 de la L.E.C. 2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000

    , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Inadmitidos los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leandro, D. Natalia, Dña. Africa, D. Segundo, Dña. Felicisima y Dña. Rocío, D. Aureliano, Dña. Elisabeth, D. Everardo, D. Leovigildo y D. Sixto, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de Abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 479/09, dimanante de los autos de juicio verbal sobre división judicial de herencia nº 574/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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