ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1844A
Número de Recurso2792/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Gabriela, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Sta. Cruz de Tenerife, en el recurso nº 115/2007, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de julio de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia en el recurso de la causa de inadmisión siguiente: no reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (artículo 93.2.b ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes procesales.

Posteriormente, por providencia de 13 de octubre de 2010, se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) en relación con los motivos primero a sexto del escrito de interposición del recurso, articulados con base en el art. 88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación (artículos 93.2 .a) en relación con el artículo 92.1 LRJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007); 2º) en relación con el motivo séptimo, defectuosa preparación, al no poderse tener por justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el citado motivo del escrito de interposición (art. 89.2 en relación con el 93.2.a, de la L.R .J.C.A.); trámite que solamente ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y otros contra el acuerdo de 20 de julio de 2006 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria (Santa Cruz de Tenerife), respecto de la zona marítimo terrestre en el lugar denominado "Candil de Punta Larga".

SEGUNDO

Comenzando con la primera causa de inadmisión reseñada en la Providencia de 13 de octubre de 2010 respecto de los motivos primero a sexto del escrito de interposición, es patente la concurrencia de la misma, toda vez que en el escrito de preparación se indicó que "el recurso se basa, de conformidad con el artículo 88.1 .d) en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; sin embargo, los motivos primero a sexto del escrito de interposición se articulan por el apartado c) del artículo 88.1 LJCA, al denunciarse la violación de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, incongruencia extra petitum, incoherencia interna y falta de claridad de la sentencia recurrida, siendo así que para que dicho motivo pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002).

Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso respecto de tales motivos, siendo revelador el silencio de la recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido por la providencia de 13 de octubre de 2010.

TERCERO

En relación con la segunda causa de inadmisión reseñada en la Providencia de 13 de octubre de 2010, referente al séptimo y último motivo del escrito de interposición del recurso, debemos comenzar recordando que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

El escrito de preparación del presente recurso manifestó la intención de interponerlo, como se ha dicho, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invocando a los efectos de su art. 86.4 los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 30 y disposición transitoria cuarta.2.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

La formulación del preceptivo juicio de relevancia, en que la parte ha de fundamentar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, se refirió a los preceptos del Ordenamiento Jurídico que se acaban de relacionar. Sin embargo, al presentar la parte que en dichos términos había preparado recurso de casación el escrito de interposición, fundamentó el único motivo de casación amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 2, 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción que se consideran infringidos al no declararse la inadmisibilidad del recurso por encontrarnos ante un acto no susceptible de impugnación.

Como se puede apreciar, las normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción fundamentó el recurso de casación son distintas a aquellas sobre cuya base se realizó el juicio de relevancia que, dadas las características del recurso examinado, resultaba pertinente en el escrito de preparación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

QUINTO

La formulación del juicio de relevancia se nos muestra así como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición (art. 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2 .a), que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional.

De este modo, siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal (arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es por estar razones por las que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, siendo igualmente en esta segunda causa de inadmisión revelador el silencio observado por la recurrente en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 13 de octubre de 2010.

SEXTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por representación procesal de D. Gumersindo y Dª Gabriela contra la Sentencia de 15 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Sta. Cruz de Tenerife, en el recurso nº 115/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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