ATS 23/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha22 Junio 2011

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

En el Conflicto negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Madrid, en el Juicio Ordinario número 556 de 2007, y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Madrid, instado por Dª. María Inmaculada contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Proceso seguido en el orden jurisdiccional civil .

Por la representación procesal de Dña. María Inmaculada se dedujo demanda el 16 de marzo de 2007 contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE- con base en que sobre las 17,45 horas del día 18 de febrero de 2005 cuando dicha actora se desplazaba como todos los días a trabajar, en la estación de RENFE en Torrejón de Ardoz, con destino estación de Atocha, al dirigirse para acceder al vagón del tren, tropezó y resbaló con el desnivel existente en el suelo del andén que se encontraba en hueco, debido a que una parte del pavimento del andén estaba roto, por lo que se cayó, golpeándose fuertemente con el vagón, cayendo sobre el costado y brazo derecho entre el vagón y el andén, resultando como consecuencia del citado accidente herida grave. Solicita la condena de la demandada al pago de la cantidad de 64.865,15 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La demanda fue admitida por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid dando lugar a los autos de procedimiento ordinario número 556 de 2007. La entidad RENFE OPERADORA formuló declinatoria de jurisdicción, a la que se opuso la demandante, pero fue estimada por el Juzgado por Auto de 22 de febrero de 2008 con fundamento genérico en los arts. 9.4 de la LOPJ y 2 . letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y fundamento concreto en que RENFE es un organismo público de los previstos en el art. 43.1. letra b) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado, según Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre .

SEGUNDO

Proceso seguido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo .

Por la representación procesal de Dña. María Inmaculada se interpuso el 24 de junio de 2009 recurso contencioso administrativo que correspondió conocer al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Madrid que incoó autos de procedimiento ordinario con el número 128 de 2008. Por la recurrente se formalizó la demanda el 16 de marzo de 2010, con base en los mismos hechos y con el mismo suplico que la demanda que había formulado ante la jurisdicción civil. El Juzgado por Auto de 10 de septiembre de 2010 apreció falta de competencia jurisdiccional por estimar que la misma corresponde a los Tribunales del orden civil. Se basa fundamentalmente en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector Ferroviario, de creación de la entidad pública RENFE-Operadora y el art. 4 sobre Régimen jurídico del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública

empresarial Renfe-Operadora.

TERCERO

Recurso por defecto de jurisdicción.

Por escrito de 1 de octubre de 2010, la representación procesal de Dña. María Inmaculada formuló recurso por defecto de jurisdicción del art. 50 de la LOPJ, del que se acordó dar audiencia a las partes por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo antes expresado. El Ministerio Fiscal informó que la competencia para conocer le corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con los arts. 9,c) y 10.1,i) de la LJCA y 21 de la Ley 39/2003, y por RENFE-OPERADORA se alegó en favor de la competencia de los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Por auto del Juzgado de 5 de noviembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones ante esta Sala Especial del tribunal Supremo.

CUARTO

Tramitación del recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ .

Por Decreto del Secretario de Gobierno del TS de 31 de enero de 2011 se admitió a trámite el recurso por defecto de jurisdicción, el cual se registró con el número 4 de 2011, acordándose reclamar las actuaciones necesarias para su resolución y oír al Ministerio Fiscal. Por este Ministerio se informó en fecha 29 de marzo de 2011 que la competencia debe atribuirse a la jurisdicción civil con base en que en el supuesto de que se trata la pretensión ejercitada no guarda relación con ninguna actuación de las Administraciones Públicas, pues no se demanda a Renfe-Operadora en calidad de Administración, sino que se ejercita una reclamación de resarcimiento de daños causados por el mal estado del pavimento del andén de una estación de ferrocarril propiedad del citado ente público, y por tanto se trata de una cuestión claramente sometida a las normas de Derecho Civil (Auto de 18-12-2009, Conflicto de Competencia 16 de 2009).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesus Corbal Fernandez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que suscita el conflicto de competencia negativo hace referencia a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se formula por una viandante contra RENFE como consecuencia de haber sufrido lesiones al caerse en el andén de una estación a causa de existir desperfectos en el pavimento.

La normativa jurídica relativa a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que es la cuestión que suscita el conflicto competencial, se resume en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), disponiendo que tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y queda adscrita al Ministerio de Fomento, y en el Real Decreto 2396/2004,, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, en cuyo artículo 4 se establece que se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto, siendo de aplicación, en todo caso, lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

El art. 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece que las entidades de derecho público Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del art. 43 de la Ley 6/1997 . El art. 43 de la LOFAGE (6/97, de 14 de abril ) clasifica los organismos públicos en Organismos autónomos, Entidades públicas empresariales y Agencias estatales. El art. 53 de la propia Ley dispone que las Entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación (ap. 1) y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y la legislación presupuestaria (ap. 2). Y en el art. 60 se dispone que (ap. 1) contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales caben los recursos previstos en la Ley RJAP y PAC, y que (ap. 2 ) las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo público al cual está adscrito.

Las entidades públicas empresariales constituyen una modalidad específica de organismo público (perteneciente a la Administración General del Estado, Administración autonómica o Administración Local), en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integra el sector público sea superior al 50 por cien (art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del PAP ), que tiene una gestión independiente, y realiza actividades de prestación o gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. A diferencia de los Organismos autónomos se rigen por el Derecho privado, aunque, como en los mismos, rige el Derecho público para determinados aspectos - ejercicio de potestades públicas administrativas que tengan atribuidas; formación de la voluntad de sus miembros y en determinados aspectos de su funcionamiento-. Por lo tanto, están configuradas con una naturaleza híbrida, pues, por un lado, son organismos públicos, con personalidad jurídica de Derecho público y tienen la consideración de Administración, y, por otro, como sociedades, están sometidas al ordenamiento jurídico privado. Fácilmente se advierte de lo dicho que dichas entidades, con su doble faceta, responden a exigencias de intervención de una organización de tipo público en el Mercado -actividades de índole comercial, industrial o de prestación de servicios- como hacen las organizaciones o empresas privadas.

Las diferentes perspectivas jurídicas en que se puede manifestar la actuación de las entidades públicas empresariales se traduce en un distinto régimen jurídico, de modo que las diversas facetas de la actividad o responsabilidad inciden en los aspectos jurisdiccional y procesal. Por ello cuando no se trata de cuestiones de orden jurídico administrativo (y a salvo otro sector jurisdiccional) la competencia para resolver las controversias que se susciten, como es la del caso, corresponde a la jurisdicción civil (art. 9.2 LOPJ ). En este sentido de considerar competente a la jurisdicción para los casos en que no hay ejercicio de potestades administrativas -no actuación con la calidad de Administración Pública- se vienen manifestando las resoluciones más recientes de esta Sala (AA. 19de noviembre de 2007, 1 de julio de 2008, 19 de junio y 19 de noviembre de 2009, entre otros).

SEGUNDO

No se dan razones para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales de los órdenes jurisdiccionales civil (Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, Rollo 556/07) y contencioso administrativo (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid, Rollo 128/08), en el sentido de declarar que el conocimiento de la acción ejercitada por la representación procesal de Dña. María Inmaculada contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-, corresponde al orden jurisdiccional civil, sin hacer especial imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones recibidas a los Tribunales de respectiva procedencia con testimonio de esta resolución contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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