ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2011 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, mediante el que se acordó "inadmitir la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina" interpuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO

Contra el Auto citado anteriormente se interpuso recurso de reposición previo al de queja, que fue resuelto por Auto dictado por dicha Sala de Galicia el 18 de febrero de 2011, y en cuya parte dispositiva se acordó desestimarlo, confirmando así la primera resolución.

TERCERO

Por la representación letrada de la mercantil demandada se interpuso recurso de queja contra el Auto citado en último lugar, de 18 de febrero de 2011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece que la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita está obligada a consignar, o afianzar mediante aval bancario, la cantidad a cuyo pago hubiera sido condenada en la sentencia contra la que pretenda recurrir en suplicación o en casación. Esta regla no admite excepciones. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (R. 487/99 ), seguida por otras resoluciones (entre ellas, los AATTSS 8-3-2001 y 19-9-2007, R. 4582/00 y 10/07): tanto en la casación ordinaria ( sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988 ) como en el recurso de casación para la unificación de doctrina ( autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 ) se ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. La función de la consignación de la cantidad de condena es de "garantía de la ejecución de la sentencia", garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida, en los casos de despidos improcedentes, la "transformación de la opción por la readmisión en el pago de la indemnización".

En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de esta Sala distingue dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable ( STS 17-2-1999, R. 741/1998 ; STS 11-12-2002, R. 727/2002 ). La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable ( ATS 22-11-2000, R. 2511/2000, entre otras resoluciones).

De manera específica, en relación a la falta absoluta de consignación de los salarios de tramitación que hubieran sido objeto de condena en la sentencia recurrida, la propia Sala tiene reiteradamente declarado que ese defecto, no su insuficiencia, no resulta subsanable (por todos, AATS 11-1-1999, 8-9-2003 y 17-10-2003 ). Y respecto a los supuestos de despido nulo, en los que, como sucede en el caso de autos, la condena incluye la obligación de readmisión inmediata y también comprende el abono de los salarios de tramitación, la Sala ha declarado igualmente, en la misma línea que el Tribunal Constitucional (ATC 13/03 y STC 173/93 ), que la ausencia total de su consignación tampoco resulta subsanable ( ATS 23-6-2004, R. 6224/03 ).

SEGUNDO

En el litigio principal que ha originado el presente recurso de queja se ha producido una plena y manifiesta falta de consignación de los salarios de trámite a los que la sentencia de suplicación, al tiempo que declaraba nulo el despido, condenaba al empresario. La empresa ni siquiera constituyó el depósito que establece la LPL y, por todo ello, la Sala de Galicia le concedió un plazo de cuatro días para que subsanara en forma ambos defectos, limitándose la empleadora, dentro del referido plazo, a acreditar el ingreso del depósito pero sin asegurar el objeto de la condena o la consignación de su importe, es decir, sin incluir los salarios de tramitación a los que había sido expresamente condenada. De acuerdo, pues, con la doctrina de esta Sala, la sola consignación del depósito es claramente insuficiente, y el error en el que ha incurrido la empresa al no consignar cantidad alguna por los salarios de tramitación no es subsanable, máxime cuando incluso incumplió el requerimiento que al efecto se le hizo con anterioridad a poner fin al trámite del recurso de casación unificadora mediante el auto del 19 de enero de 2011 .

La sentencia de suplicación, dictada por la Sala de Galicia el 17 de diciembre de 2010, revocando la resolución de instancia, declaró nulo por primera vez el despido del actor, condenando a la empresa a que procediese a su inmediata readmisión así como, de forma clara, "al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 27 de enero de 2010, fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la ... sentencia, por importe diario de cuarenta y dos euros con setenta y tres céntimos diarios (42,73 #/día), reintegrando el trabajador ... la indemnización percibida sin perjuicio de compensación".

Se trata de un nítido pronunciamiento de condena al pago de tales salarios. Este supuesto de condena queda incluido sin duda dentro del mandato del art. 228 de la LPL, donde, como se vio, se ordena que en los casos de sentencia condenatoria " al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena ".

Como la Sala ya dijo en uno de los precedentes arriba mencionados, " los términos del precepto son claros y terminantes y el defecto del recurso consistente en omitir la consignación exigida en el mismo, es un defecto insubsanable, que no se comprende dentro de los casos genéricamente previstos en el art. 207.3 LPL . Así lo ha considerado la Sala en numerosas resoluciones entre ellas Autos de fecha 8 de septiembre de 2003 y 17 de octubre de 2003 . En confirmación de lo anterior, debe tenerse en cuenta (...) que el despido nulo con condena a readmisión y al pago de salarios de tramitación ha sido considerado expresamente por esta Sala como supuesto de sentencia de condena en sus resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 1987"

. ( ATS 23-6-2004, R. 6224/03 ).

TERCERO

En esencia reitera ahora la recurrente en queja las mismas alegaciones que ya formuló ante la Sala de suplicación cuando recurrió en reposición el auto de 19 de enero de 2011 ; esto es, que el 31 de enero procedió a abonar a la TGSS el importe de una determinada liquidación de cotizaciones, que el trabajador recurrido estuvo percibiendo prestación por desempleo entre febrero y diciembre de 2010 y que, por esto, la empleadora "debió de esperar a que el Servicio Público de Empleo Estatal le notificara la cuantía de la responsabilidad empresarial por el abono de la citada prestación"; añade además que se comunicó al trabajador su obligación de reincorporarse al trabajo al finalizar el período navideño del año 2010, y dice acompañar copia de una relación nominal de trabajadores entre los meses de enero a diciembre de 2010 en la que sostiene figura el recurrido.

Pero ninguna de las referidas alegaciones merecen favorable acogida porque, como vimos más arriba, la doctrina de esta Sala al respecto es clara y, en este caso, no se acredita de ninguna forma el cumplimiento de la obligación de consignación de los salarios de trámite que, también con absoluta claridad, constituían objeto de la condena. Es más, se otorgó a la empresa un plazo razonable para que subsanara su error y, pese a ello, no lo hizo, sin que quepa la concesión de otro nuevo, como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo también tiene declarado, por ejemplo, en el auto de 17-7-2008, R. 27/07 .

Pero es que incluso aunque diéramos por buena la afirmación no acreditada de que el trabajador percibió prestación por desempleo durante una parte del período coincidente con los salarios de trámite, aun así, y sin perjuicio de las eventuales compensaciones posteriores, la patronal debió consignar o garantizar la totalidad de su importe en el momento del anuncio del recurso, pues así se desprende de la norma, y ni siquiera lo hizo respecto al período que, por no coincidir siquiera con el espacio temporal que, según la propia empresa, cobró desempleo, debió hacerlo. Partiendo, pues, de la doctrina que acabamos de exponer, está claro que el auto de la Sala "a quo" que ahora se recurre en queja se ajustó a derecho, igual que el de la propia Sala que resolvió el de reposición entablado contra el primero de los aludidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FRANCISCO POUSADA PIÑEIRO, S.L., contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 3817/09 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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