ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2009, en el procedimiento nº 165/09 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CAPITOLIO, S.A., ARESA SEGUROS GENERALES, S.A., Tamara y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José María Aguilera Onegón en nombre y representación de CAPITOLIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de noviembre de 2009 (rec. 165/08 ), ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y ha procedido a desestimar el recurso de suplicación promovido por la empresa CAPITOLIO, SA confirmando en consecuencia el fallo combatido que declaró que la relación jurídica que unía a la persona física codemandada con la mentada mercantil es laboral. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la Sra. Tamara comenzó a prestar servicios de fisioterapia en la clínica propiedad de la codemandada con fecha 1 de abril 2002 mediante acuerdo verbal que se plasmó en contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales. Dicha profesional se hallaba dentro del cuadro médico de la clínica, en consulta o despacho sito en el establecimiento de la demandada, y con exclusividad utilizando uniforme, instrumental y aparatos de la clínica; durante el horario señalado por ésta; remuneración según porcentaje fijo sobre facturación de los servicios que son cobrados por la clínica del cliente o aseguradora del mismo y abonados luego según pacto a la demandante; disfrute de vacaciones, así como permisos o ausencias, en el tiempo convenido con la clínica, percibiendo parte de la remuneración ella, y parte su sustituto. Las historias médicas de los pacientes son propiedad de la clínica. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala llega a la conclusión de que pese a suscribirse sendo contrato de arrendamiento de servicio, concurrían no obstante las notas definidoras del art. 1 ET para calificar dicha relación como contrato de trabajo.

Disconforme la codemandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1544 CC, en relación con los arts. 1.1 y 8.1 ET e infracción por inaplicación de los dispuesto en los arts. 7.2 b), 40.1, 40.3 y 42.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, entre otros, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 7 de noviembre de 1995 (rec. 933/95 ). En el caso, se descarta la existencia de relación laboral entre un médico y la compañía aseguradora para la que venía prestando servicios en virtud de contrato de arrendamiento de servicios. El facultativo estaba incluido en el cuadro médico de la demandada como médico de medicina general, asistiendo a las agudizaciones patológicas de los asegurados de la Cia, en el horario de consulta que allí consta, siendo tales servicios remunerados por cantidad fija mensual de la que se descuenta el 15% por IRPF. Consta asimismo que prestaba también sus servicios médicos a los pacientes de otras aseguradoras.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art.217 LPL en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que existe alguna similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pues en ambos casos la asistencia se presta en las dependencias de las respectivas entidades y utilizando los medios que las propias demandadas proporcionan. De todos modos concurren otros elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece como término de comparación quiebra básicamente la nota que tiene que ver con la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, pues en aquel caso consta que el actor prestaba servicios como médico para diversas aseguradoras, entre ellas, la allí demandada, en dos de sus consultorios, sin que conste que el horario le fuese impuesto por la aseguradora a cambio de una cantidad fija mensual de la que se descuenta el 15 %. La sentencia que hoy nos ocupa es bastante más prolija en lo que atañe a la descripción y detalle de los concretos términos en que discurría la prestación de servicios, en la que, por el contrario, consta la prestación de servicios con exclusividad con utilización de uniforme, instrumental y aparatos de la clínica, con aparatos de la clínica y en el horario fijado por ésta, las vacaciones y los permisos se disfrutaban en el tiempo convenido por la clínica, las historias médicas eran asimismo propiedad de la demandada y la retribución consistía en un porcentaje fijo sobre facturación. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

Por otro lado, el recurrente plantea un motivo de carácter subsidiario a propósito de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo --también apuntado en la preparación del recurso, proponiendo como sentencia de contraste la misma que en el motivo precedente tal y como manifiesta en el escrito presentado el 15 de Junio pasado en el Registro General de este Tribunal. Pero, no existe contradicción entre las sentencias comparadas en relación con la presunción de veracidad de las actas de Inspección, presunción que ambas sentencias reconocen, y lo que ocurre es cada sentencia valora el contenido del acta respectiva y toma en consideración el conjunto de la prueba practicada.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 217 de la LPL, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Aguilera Onegón, en nombre y representación de CAPITOLIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 777/09, interpuesto por CAPITOLIO, S.A. (CLÍNICA SANTIAGO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 25 de junio de 2009, en el procedimiento nº 165/09 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CAPITOLIO, S.A., ARESA SEGUROS GENERALES, S.A., Tamara y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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