ATS, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2011, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó auto, en ejecución de la sentencia firme pronunciada con fecha 24 de noviembre de 2009 en el recurso contenciosoadministrativo número 11/2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « La Sala acuerda acceder a las pretensiones formuladas en los apartados primero y segundo del escrito solicitando la ejecución presentado por la representación procesal de la Asociación Plataforma para la Defensa del Río Castril Siglo XXI y, por consiguiente, ordena la inmediata paralización de la ejecución de las obras: 579-GR-580- GR, 581-GR, 582-GR, 583-GR, de emergencia para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo, términos municipales de Castril, Cortes de Baza, Benamaurel, Baza y Zujar (Granada), así como la inmediata paralización de los expedientes de expropiación de las fincas afectadas por la referidas obras, a cuyo fín se dirigirá la pertinente comunicación a la Administración del Estado demandada, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino - Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, a la que se requerirá también para que acuse recibo e informe a esta Sala de la situación en que se encuentren dichas obras y de las fechas en que se hubiesen llevado a cabo, a fín de pronunciarnos, en su caso, acerca del resto de las pretensiones formuladas por la Asociación personada en su solicitud de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado del Estado presentó, con fecha 24 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de reposición, aduciendo, en síntesis, que las obras paralizadas por orden de la Sala son obras de interés general, incluidas en la planificación hidrológica, que no se encuentran recogidas en el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, y fueron declaradas de emergencia por acuerdo de la Ministra de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, mientras que el Real Decreto Ley 9/2006, de 15 de septiembre, en su Disposición Final Primera 2, prorroga hasta el 30 de noviembre de 2007 la vigencia del mencionado Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, sin que la Orden Ministerial y sus actos de ejecución, al ser firme y consentida, pueda verse afectada por la posterior nulidad del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, por lo que dicha Orden Ministerial de 21 de noviembre de 2006 basta por sí sola para justificar el interés general de la obra hidráulica en cuestión, y así terminó con la súplica de que se anule y deje sin efecto el auto recurrido con desestimación de las pretensiones de los solicitantes de la ejecución de la sentencia, pidiendo en otrosí que, mientras se tramita el recurso de reposición, se suspenda la ejecución de lo acordado, dado el perjuicio que la paralización puede causar al objeto y finalidad de la obras.

TERCERO

Mediante providencia de 28 de febrero de 2011, se ordenó dar traslado a la representación procesal de la Asociación solicitante de la ejecución del recurso de reposición para que, en el término de cinco días, pudiese impugnarlo, al mismo tiempo que se dispuso que el recurso de súplica interpuesto no suspende la ejecución de la resolución recurrida.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, el representante procesal de la Asociación Plataforma para la Defensa del Río Castril Siglo XXI presentó escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado por las razones que en dicho escrito se expresan, solicitando que se desestimase y se confirmase íntegramente el auto recurrido con condena en costas al recurrente. QUINTO .- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 17 de marzo de 2011, se tuvo por presentado el escrito de oposición al recurso interpuesto y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, lo que se notificó a las partes con fecha 23 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como se deduce de la sentencia, de cuya ejecución se trata, y del contenido del Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, éste se promulgó al amparo de lo establecido en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y las obras, cuya paralización se ha ordenado mediante el auto recurrido, así como las expropiaciones de las fincas afectadas por aquéllas, no tienen otra cobertura que el referido Decreto declarado nulo, ya que, en contra del parecer de la Administración recurrente, el Real Decreto Ley 9/2006, de 15 de septiembre, se limita, en su Disposición Final primera 2, a prorrogar la vigencia del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, hasta el 30 de noviembre de 2007, sin que ello implique la elevación de rango de aquél sino meramente la extensión de su vigencia temporal.

SEGUNDO

Tampoco las obras paralizadas ni las consiguientes expropiaciones están amparadas por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, ya que ésta carece del rango normativo exigido por el citado artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para atender las situaciones excepcionales previstas en dicho precepto, razón por la que esa Orden Ministerial sólo está justificada en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, que esta Sala declaró nulo en la sentencia, cuya ejecución trata de evitar la Administración que impugna el auto que ordena la paralización de las obras y de los correspondientes procedimientos expropiatorios sustanciados para llevarlas a cabo

TERCERO

A pesar de lo ordenado en el auto recurrido con el fín de que la Administración demandada, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino - Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, informe a esta Sala de la situación en que se encuentran las obras y de las fechas en que se hubiesen llevado a cabo, dicha Administración no lo ha cumplido, por lo que procede reiterar tal requerimiento.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y el artículo 79 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto pronunciado por esta Sala, con fecha 4 de febrero de 2011, en ejecución de la sentencia dictada por la propia Sala, con fecha 24 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 22 de 2006, cuya resolución recurrida se ratifica en su integridad, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, al mismo tiempo que ordena requerir de nuevo a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino -Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, para que inmediatamente informe a esta Sala de la situación en que se encuentran las obras 579-GR-580-GR, 581-GR, 582-GR, 583-GR, de emergencia para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo, términos municipales de Castril, Cortes de Baza, Benamaurel, Baza y Zujar (Granada), así como de las fechas en que se hubiese llevado a cabo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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